LEY Núm. 4.973
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Por exigirlo el interés nacional se establece el control de las operaciones de cambio internacional y de traslado de fondos al exterior, el cual se encomienda a un organismo, con el nombre de Comisión de Control de Operaciones de Cambio, que se compondrá de tres miembros nombrados por el Presidente de la República, uno propuesta en terna del Banco Central de Chile y los dos restantes de libre elección, no pudiendo ninguno de ellos formar parte de la Dirección o Consejo de alguna institución de crédito.
La Comisión de Control funcionará con la mayoría de sus miembros.
Art. 2º.- La Comisión de Control tendrá amplias facultades para restringir o prohibir las compras y venias de oro amonedado o en barras y de toda clase de monedas extranjeras, a excepción de las que respondan a necesidades efectivas del comercio, de la industria, de los bancos y demás actividades económicas del país, o de particulares y las que tengan por objeto el pago de compromisos vigentes en moneda extranjera, para efectuar remesas en esas monedas a virtud de obligaciones contraídas o para otros fines que calificará la mencionada Comisión.
Art. 3º.- La Comisión de Control podrá prohibir:
a) Cualquiera operación de cambio internacional que no responda al movimiento regular y legitimo de las actividades económicas y financieras normales o a la atención de necesidades, particulares; y
b) Cualquiera operación que se considere de especulación.
La calificación de las operaciones corresponderá a la misma Comisión de Control.
Art. 4º.- El Banco Central de Chile será la única persona que pueda comprar y a la cual se puedan vender libremente cambios internacionales.
Las demás empresas bancarias podrán comprar y a ellas se podrán vender cambios internacionales, previa autorización de la Comisión de Control. Con esta misma autorización el Banco Central podrá exigir que se le revendan esos cambios, con la responsabilidad de la empresa bancaria compradora cuando se trate de operaciones "a la orden" o "al portador".
Las operaciones de que trata este artículo, sólo podrán realizarse con la autorización previa de la Comisión de Control, que establece la presente ley.
Art.5º.- Sólo el Banco Central de Chile y los bancos comerciales, podrán vender cambios internacionales, previa la autorización de la Comisión de Control.
El canje de billetes del Banco Central se efectuará en letras sobre Londres o Nueva York, previa la misma autorización.
Art. 6º.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por cambios internacionales, toda clase de operaciones relacionadas con letras, cheques, giros, cartas de crédito, traspasos de fondos u órdenes de pago en moneda extranjera o en moneda nacional, si estos últimos fueren pagaderos o debieren cumplirse en el exterior y toda clase de operaciones con billetes o monedas acuñadas extranjeros, con créditos existentes en el exterior, a favor de personas domiciliadas o residentes en Chile, o con valores mobiliarios en moneda extranjera por empresas domiciliadas fuera del país.
Art.7º.- Sin previa autorización de la Comisión de Control no se podrá:
a) Celebrar en el país contratos en moneda extranjera, ni exigir el cumplimiento de contratos en esa clase de monedas celebrados fuera del país, con posterioridad a la presente ley;
b) Exportar oro amonedado, en barras o en cualquiera otra forma, salvo los objetos de uso personal y las exportaciones que hiciere el Banco Central; y
c) Hacer operaciones de Bolsa cuyo pago deba realizarse en cambios internacionales, o en compraventa de oro amonedado.
La Comisión de Control podrá, además, fiscalizar las exportaciones de productos o mercaderías y autorizar o no aquellas, en que no se den seguridades a su satisfacción de que el valor líquido de ellas ha sido o será remesado al país en dinero o en mercaderías.
Se exceptúan de esta disposición el salitre, yodo, cobre y hierro, en cualquiera forma, sus derivados y accesorios.
Art 8º.- Se requiere también autorización de la Comisión de Control para que las sucursales o agencias de empresas bancarias, industriales o comerciales establecidas en Chile, puedan traspasar fondos a sus matrices o a otras agencias en el extranjero.
Art.9º.- La Comisión de Control podrá exigir declaraciones juradas respecto de cualesquiera operaciones que se relacionen con la presente ley, como también la presentación de libros de contabilidad, correspondencia y documentos que examinará directamente o por medio de delegados.
Art.10.- La Comisión de Control funcionará en Santiago y podrá, con aprobación del Presidente de la República, nombrar Subcomisiones y su personal en las plazas y para las regiones que estime conveniente y determinar sus facultades dentro de las disposiciones de la presente ley.
Podrá también nombrar los empleados que sean necesarios.
Art.11.- Los gastos que irroguen la Comisión y las Subcomisiones de Control, serán cubiertos por el Banco Central. Los presupuestos respectivos deberán tener la aprobación de este último.
Art.12.- El personal que forme la Comisión y Subcomisiones de Control, deberá ser chileno.
Art.13.- Las infracciones a la presente ley, se penarán con una multa a beneficio fiscal igual al monto de la respectiva operación y responderán de ella solidariamente todas las personas que intervengan en la operación directamente o como intermediarios.
La resistencia a la declaración, presentación o examen a que se refiere el artículo 9º, será penada con multa a beneficio fiscal de un mil a diez mil pesos, sin perjuicio de que la justicia haga practicar dicha presentación para que se proceda al examen.
El procedimiento judicial será el indicado en el Título XII, Libro III del Código de Procedimiento Civil y no podrá en caso alguno, continuarse como procedimiento ordinario.
Art.14.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y hasta el 1º de Agosto de 1932.
I por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a treinta días de Julio de mil novecientos treinta y uno.-JUAN E. MONTERO.- P. Blanquier.