Artículo 1º.- Por exigirlo el interés nacional se establece el control de las operaciones de cambio internacional y de traslado de fondos al exterior, el cual se encomienda a un organismo, con el nombre de Comisión de Control de Operaciones de Cambio, que se compondrá de tres miembros nombrados por el Presidente de la República, uno propuesta en terna del Banco Central de Chile y los dos restantes de libre elección, no pudiendo ninguno de ellos formar parte de la Dirección o Consejo de alguna institución de crédito.
    La Comisión de Control funcionará con la mayoría de sus miembros.