Art. 3º.- La Comisión de Control podrá prohibir:
    a) Cualquiera operación de cambio internacional que no responda al movimiento regular y legitimo de las actividades económicas y financieras normales o a la atención de necesidades, particulares; y
    b) Cualquiera operación que se considere de especulación.
    La calificación de las operaciones corresponderá a la misma Comisión de Control.