Art. 4º.- El Banco Central de Chile será la única persona que pueda comprar y a la cual se puedan vender libremente cambios internacionales.
Las demás empresas bancarias podrán comprar y a ellas se podrán vender cambios internacionales, previa autorización de la Comisión de Control. Con esta misma autorización el Banco Central podrá exigir que se le revendan esos cambios, con la responsabilidad de la empresa bancaria compradora cuando se trate de operaciones "a la orden" o "al portador".
Las operaciones de que trata este artículo, sólo podrán realizarse con la autorización previa de la Comisión de Control, que establece la presente ley.