1) Sustitúyese el artículo 64 bis, por el siguiente:
"Artículo 64 bis.- Establécese un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente título se entenderá por:
1. Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.
2. Producto minero, la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.
3. Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.
4. Ingresos operacionales mineros, todos los ingresos determinados de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la presente ley, deducidos todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros, con excepción de los conceptos señalados en la letra e) del número 3) del artículo 64 ter, de esta misma ley.
5. Renta imponible operacional minera, corresponde a la renta líquida imponible del contribuyente con los ajustes contemplados en el artículo 64 ter de la presente ley.
6. Margen operacional minero, el cociente, multiplicado por cien, que resulte de dividir la renta imponible operacional minera por los ingresos operacionales mineros del contribuyente.
El impuesto a que se refiere este artículo se aplicará a la renta imponible operacional minera del explotador minero de acuerdo a lo siguiente:
a) Aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo a la letra d) de este artículo, sean iguales o inferiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, no estarán afectos al impuesto.
b) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo con la letra d), sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino y superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente:
i) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino, 0,5%;
ii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino, 1%;
iii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino, 1,5%;
iv) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino, 2%;
v) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino, 2,5%;
vi) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 3%, y
vii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 4,5%.
c) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo con la letra d) de este artículo, excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará la tasa correspondiente al margen operacional minero del respectivo ejercicio, de acuerdo a la siguiente tabla:
i) Si el margen operacional minero es igual o inferior a 35, la tasa aplicable ascenderá a 5%;
ii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 35 y no sobrepase de 40 la tasa aplicable ascenderá a 8%;
iii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 40 y no sobrepase de 45 la tasa aplicable ascenderá a 10,5%;
iv) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 45 y no sobrepase de 50 la tasa aplicable ascenderá a 13%;
v) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 50 y no sobrepase de 55 la tasa aplicable ascenderá a 15,5%;
vi) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 55 y no sobrepase de 60 la tasa aplicable ascenderá a 18%;
vii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 60 y no sobrepase de 65 la tasa aplicable ascenderá a 21%;
viii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 65 y no sobrepase de 70 la tasa aplicable ascenderá a 24%;
ix) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 70 y no sobrepase de 75 la tasa aplicable ascenderá a 27,5%;
x) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 75 y no sobrepase de 80 la tasa aplicable ascenderá a 31%;
xi) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 80 y no sobrepase de 85 la tasa aplicable ascenderá a 34,5%, y
xii) Si el margen operacional minero excede de 85 la tasa aplicable será de 14%.
d) Para los efectos de determinar el régimen tributario aplicable, se deberá considerar el valor total de venta de los productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral 1), del inciso segundo, del presente artículo y que realicen dichas ventas.
Se entenderá por personas relacionadas aquéllas a que se refiere el numeral 2), del artículo 34 de esta ley. Para estos efectos, lo dispuesto en el inciso cuarto de dicha norma se aplicará incluso en el caso que la persona relacionada sea un establecimiento permanente, un fondo y, en general, cualquier contribuyente.
El valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo al valor promedio del precio contado que el cobre Grado A, haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.".
2) Agrégase, a continuación del artículo 64 bis, el siguiente artículo 64 ter, nuevo:
"Artículo 64 ter.- De la renta imponible operacional minera.
Se entenderá por renta imponible operacional minera, para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:
1. Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros.
2. Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1 precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero.
3. Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la presente ley:
a) Los intereses referidos en el número 1°, de dicho artículo;
b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3° del referido artículo;
c) El cargo por depreciación acelerada;
d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9° del artículo 31, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios, y
e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.
4. Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.
5. En conformidad a lo establecido en los artículos 64 del Código Tributario y 38 de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, para los efectos de determinar el régimen tributario, la tasa, exención y la base del impuesto a que se refiere este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos deberá fundamentar su decisión considerando los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.".
Artículo segundo.- Los explotadores mineros que reuniendo la calidad de inversionistas extranjeros de empresas receptoras de sus aportes, o de empresas nacionales que hubieren suscrito un contrato de invariabilidad tributaria en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 5° transitorio de la ley N° 20.026, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren afectos al pago del impuesto y que optaren por acogerse a las normas de los
artículos 64 bis y
64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se sujetarán, para efectos de determinar el Impuesto específico a la actividad minera, a las siguientes reglas:
Durante los ejercicios correspondientes a los años calendarios 2010, 2011 y 2012, el Impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera se aplicará en conformidad con las reglas establecidas en los
artículos 64 bis y
64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero de acuerdo a la siguiente tabla:
1) Si el margen operacional minero es igual o inferior a 40, la tasa aplicable ascenderá a 4,0%;
2) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 40 y no sobrepase de 45 la tasa aplicable ascenderá a 8,5%;
3) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 45 y no sobrepase de 50 la tasa aplicable ascenderá a 12,0%;
4) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 50 y no sobrepase de 55 la tasa aplicable ascenderá a 13,5%;
5) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 55 y no sobrepase de 60 la tasa aplicable ascenderá a 15,0%;
6) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 60 y no sobrepase de 65 la tasa aplicable ascenderá a 16,5%;
7) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 65 y no sobrepase de 70 la tasa aplicable ascenderá a 18,0%;
8) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 70 y no sobrepase de 75 la tasa aplicable ascenderá a 19,5%, y
9) Si el margen operacional minero excede de 75 la tasa aplicable será de 9,0%.
A partir del año calendario 2013, inclusive, y hasta el término del régimen de invariabilidad señalado en los respectivos contratos vigentes, descontados que fueren los tres años calendarios a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, se aplicarán las tasas contempladas en el
N° 1) del artículo 1° de la ley N° 20.026, y en los
artículos 3°,
4° y
5° transitorios de la misma ley, según sea el caso. Éstas se aplicarán sobre la renta imponible operacional minera determinada en conformidad a dichas normas.
El plazo de invariabilidad pactado en los contratos vigentes, imputado que fuere el plazo de tres años señalado en el inciso segundo, se ampliará por seis años calendarios contados a continuación de aquél en que venza el actualmente en curso. Durante dicho plazo se aplicará el régimen tributario contemplado en los
artículos 64 bis y
64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto de dichos artículos introducido por esta ley. Una vez vencida la prórroga, los contribuyentes quedarán sometidos al régimen general de tributación entonces vigente.
Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se refiere la presente disposición, deberán cumplir con lo establecido en el
artículo 6° transitorio de la ley N° 20.026. Adicionalmente, mantendrán el derecho a aplicar lo establecido en el
artículo 8° transitorio de la referida ley, hasta el término de la prórroga de invariabilidad señalada en el inciso anterior.
La solicitud que tenga por objeto modificar el régimen de invariabilidad a efectos de sujetarse a lo señalado en los incisos anteriores, deberá ser presentada, conjuntamente, por la totalidad de los inversionistas extranjeros y por la empresa receptora de su aporte ante el Comité de Inversiones Extranjeras. Las empresas que no sean receptoras del aporte de inversionistas extranjeros, y que hayan suscrito un contrato con el Estado de Chile ante el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberán presentar la solicitud ante este mismo organismo. Luego de ello, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, o del referido Ministerio, según sea el caso, se procederá a suscribir la modificación al contrato de inversión correspondiente, la cual se entenderá que producirá sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. En la resolución y en la modificación al contrato de inversión extranjera respectivo, se dejará constancia de los derechos y obligaciones referidos en este artículo.
La solicitud referida en el inciso anterior deberá presentarse, a más tardar, dentro del plazo de sesenta días hábiles a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo tercero.- A las solicitudes de inversión extranjera presentadas ante la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras con anterioridad al 31 de agosto de 2010 les serán aplicables las tasas contenidas en el
N° 1) del artículo 1° de la ley N° 20.026, y el régimen de invariabilidad establecido en el
artículo 2°, N° 2), de la misma ley.
Los inversionistas extranjeros y empresas receptoras que gocen de los derechos de invariabilidad contemplados en los
artículos 7° u
11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos anteriores, con las modificaciones que se indican en los incisos tercero, cuarto y quinto siguientes.
La solicitud respectiva deberá indicar la voluntad de sustituir el régimen de invariabilidad de que gozan, por el del
artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, modificado en los términos señalados en el artículo segundo de esta ley, sujeta a la condición de celebrarse la modificación del contrato correspondiente.
El plazo de los derechos de invariabilidad será el que resulte de considerar el remanente del plazo del contrato que se modifica, sin perjuicio de la prórroga de invariabilidad aplicable, que se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo precedente.
Durante los años calendarios 2013 y siguientes hasta el que corresponda al vencimiento inicial del contrato que se modifica, descontado que fuere el plazo de tres años a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, será aplicable el régimen que corresponda según el contrato respectivo.
Los inversionistas extranjeros que optaren por lo señalado en el artículo primero transitorio de esta ley y en los incisos precedentes de este artículo, tendrán derecho a que las respectivas empresas receptoras de la inversión puedan explotar otros proyectos mineros conexos, distintos a los actualmente individualizados en sus contratos respectivos, amparándolos en el régimen de invariabilidad pactado. Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de la legislación aplicable a los mismos. Para ejercer dicho derecho los inversionistas deberán presentar la solicitud respectiva al Comité de Inversiones Extranjeras, identificando los proyectos mineros conexos.
Se entenderá por proyecto minero conexo aquel que sea parte de una misma unidad económica de explotación minera, por su proximidad física, por la utilización común de caminos, recursos hídricos, plantas de beneficio, infraestructura eléctrica o de transporte u otros similares. Se considerarán como parte del proyecto minero conexo las pertenencias mineras identificadas en la solicitud respectiva, aun cuando, a la fecha de la misma, no pertenezcan a la empresa receptora de la inversión, siempre que a la época de comenzar la explotación del proyecto minero, hayan sido adquiridas por ésta en su totalidad.
Para estos efectos, los inversionistas extranjeros y las empresas que hayan suscrito un contrato de invariabilidad tributaria del
artículo 5° transitorio de la ley N° 20.026, según sea el caso, en la solicitud de extensión de invariabilidad de proyectos conexos, deberán informar al Comité de Inversiones Extranjeras o al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, las pertenencias mineras que efectivamente hayan adquirido con posterioridad a la solicitud referida en los
artículos tercero,
cuarto y
quinto transitorios de la ley N° 20.026. La solicitud de extensión de invariabilidad de proyectos conexos deberá presentarse, dentro de un plazo de treinta días hábiles desde iniciada la explotación del proyecto minero conexo.
El Comité de Inversiones Extranjeras o el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en su caso, deberán solicitar informes técnicos sobre las solicitudes mencionadas en el inciso anterior, al Servicio Nacional de Geología y Minería o a la Comisión Chilena del Cobre, los que deberán evacuar su informe dentro del plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la consulta.
Una vez recibida dicha información, el Comité de Inversiones Extranjeras o el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, según sea el caso, dictarán las resoluciones administrativas respectivas, resolviendo las extensiones de invariabilidad a proyectos conexos solicitadas.