APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO

    Santiago, 8 de septiembre de 2010.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 722.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el artículo 14 de la Ley N° 20.190, que Dicta Normas Sobre Prenda sin Desplazamiento y Crea el Registro de Prendas sin Desplazamiento; lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y la demás normativa aplicable, y

    Considerando:

    1°.- Que con fecha 5 de junio de 2007, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.190, que introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa el proceso de modernización del Mercado de Capitales, en cuyo artículo 14 se dictan normas sobre Prenda sin Desplazamiento y se crea el Registro de Prendas sin Desplazamiento.

    2º.- Que entre las normas señaladas precedentemente, se establece que dicho Registro de Prendas sin Desplazamiento será llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y su creación se hará de conformidad con la ley y en la forma que determine el reglamento que al efecto dicte el Presidente de la República, mediante decreto supremo emanado conjuntamente del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Justicia, el cual establecerá las menciones que deberá contener la inscripción, los procedimientos para requerir y entregar la información contenida en el Registro, así como la organización, operación y requerimientos básicos del mismo.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Prendas sin Desplazamiento:
    TÍTULO I

    Registro de Prendas sin Desplazamiento


    Párrafo Primero

    Disposiciones Generales


    Artículo 1°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación se encargará de la organización, operación y administración del Registro de Prendas sin Desplazamiento, en adelante "el Registro", a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 20.190, que dicta Normas Sobre Prenda sin Desplazamiento y Crea el Registro de Prendas sin Desplazamiento, en adelante "Ley de Prenda sin Desplazamiento" o "Ley".

    El Registro de Prendas sin Desplazamiento, en adelante "el Registro", será público, electrónico, nacional y único. Su función esencial será registrar y mantener las inscripciones de contratos de prenda, sus modificaciones y alzamientos e informar los hechos y actuaciones que consten en él.
    Artículo 2°.- En el caso de los vehículos motorizados y de remolques y semirremolques que se encuentren inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados o en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques a que se refiere la Ley de Tránsito, respectivamente, que sean objeto de prenda sin desplazamiento, podrá requerirse, en el mismo acto de solicitud de inscripción de la prenda en el Registro, su anotación en el Registro de Vehículos Motorizados o en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, según el caso.
    Artículo 3°.- La anotación de la prenda sin desplazamiento sobre naves menores, al margen de la inscripción de la nave en el Registro de Matrícula correspondiente, sustituirá cualquier otra inscripción o publicación contenida en el presente Reglamento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley y al artículo 881 del Código de Comercio.
    Párrafo Segundo

De los requisitos del Contrato de Prenda sin Desplazamiento para efectos de su inscripción en el Registro


    Artículo 4°.- De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y 3° número 2 de la Ley, para efectos de su inscripción en el Registro, el contrato de prenda sin desplazamiento deberá indicar precisamente las obligaciones garantizadas o bien dejarse constancia de que se trata de una garantía general.

    Para que se entienda que las obligaciones garantizadas están indicadas precisamente en el contrato de prenda, éste deberá expresar el objeto de ellas, el plazo de su cumplimiento o si se trata de obligaciones futuras o con cláusula de garantía general.

    Si la intención de las partes es sólo indicar en el contrato de prenda sin desplazamiento los documentos en los cuales constan las obligaciones garantizadas, y estos no estuvieran incorporados en un registro público, tales antecedentes deberán ser protocolizados en copia simple al momento de otorgar la escritura pública o protocolizar el instrumento privado que contenga el contrato de prenda. En caso que los documentos estuvieran incorporados en un registro público, el contrato de prenda deberá individualizar los datos de la respectiva inscripción.

    En el caso de garantizarse obligaciones de dar una suma determinada o determinable de dinero, para efectos de la inscripción del contrato en el registro, esta podrá expresarse en moneda nacional o extranjera. También podrá expresarse en alguna unidad convertible en dinero u otro sistema de ajuste, en cuyo caso deberá indicarse la forma del ajuste y el momento o plazo en el cual se llevará a efecto la conversión o determinación. A menos que las partes expresen lo contrario, las obligaciones de dinero devengarán intereses de conformidad con lo establecido en la Ley N°18.010, debiendo las partes indicar el valor de los intereses pactados, si los hubiere.

    En el caso de obligaciones de género que no sean en dinero, deberá expresarse la cantidad de individuos del género de que se trate. Tratándose de obligaciones de hacer o no hacer, las partes deberán indicar el valor mínimo en dinero de la respectiva obligación o su forma de determinación.

    Artículo 5º.- A efectos de su inscripción en el Registro, la individualización o caracterización en el contrato de las cosas que se constituyan en prenda, exigida por el artículo 3º número 3 de la Ley, deberá contener, a lo menos, la siguiente información:

    5.1. En el caso de animales, deberá indicarse la especie de animal y su raza. Si no la tuvieren se señalará dicha circunstancia, y se dejará constancia de la o las marcas o señales naturales que tuvieren o que se les hubieren impreso, grabado, perforado, cortado o colocado. Las partes podrán incluir una declaración acerca del estado en que, según su estimación, se encontraren los animales dados en prenda.

    5.2. En el caso de granos, semillas o plantas frutales, deberá indicarse su especie o variedad, clase o tipo de que se trate, si son corrientes o certificadas y el número de certificado sanitario, en su caso. Las partes podrán incluir una declaración acerca del estado en que, según su estimación, se encontraren los bienes dados en prenda.

    5.3. En el caso de frutos, deberá indicarse la naturaleza de éstos, su clase o tipo, y si se encuentran pendientes o percibidos. Las partes podrán incluir una declaración acerca del estado en que, según su estimación, se encontraren los frutos dados en prenda.

    5.4. En el caso de vehículos motorizados, deberá indicarse el tipo, modelo, marca del mismo, color, año de fabricación, número del chasis, numero de motor, código de la Placa Patente Única y número de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados si tuviere. Respecto de aquellos vehículos no contemplados en la Ley de Tránsito deberá indicarse las ca-racterísticas que permitan su individualización singular.

    5.5. En el caso de remolques y semirremolques inscritos en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá indicarse el tipo, modelo, marca del mismo, año de fabricación, número(s) identificatorio(s) si correspondiere, el código de la Placa Patente Única y número de inscripción en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques. Respecto de los remolques y semirremolques no contemplados en la Ley de Tránsito, deberá indicarse las características que permitan su individualización singular, informando además, el código de la Placa Patente y número de inscripción en el caso de encontrarse inscritos en los Registros Municipales de Carros y Remolques.

    5.6. En el caso de maquinarias o partes de las mismas, deberá indicarse su naturaleza, calidad, número y todas las demás circunstancias relativas a su individualización e identificación, tales como marcas, fabricante o número de serie si lo tuviere.

    5.7. En el caso de líquidos, deberá indicarse la clase de que se trate, el volumen en litros y su envase. Las partes podrán incluir declaración acerca del estado en que, según su estimación, se encontraren los bienes dados en prenda y si su guarda hará variar su calidad dentro de los plazos que se indiquen. En el caso de que el envase se incluya en la prenda, deberá indicarse expresamente la naturaleza o clase del mismo.

    5.8. En el caso de alimentos sólidos o líquidos, deberá indicarse la clase, naturaleza o tipo de que se trate, la marca si la tuvieren, la fecha de elaboración y de caducidad, si fuere el caso, y el envase que los contiene. Las partes podrán incluir declaración acerca del estado en que, según su estimación, se encontraren los bienes dados en prenda. En el caso de que el envase se incluya en la prenda deberá indicarse expresamente la naturaleza o clase del mismo.

    5.9. En el caso de cosas en estado gaseoso, deberá indicarse el tipo, clase o naturaleza del gas, el volumen y el envase. Las partes podrán incluir declaración acerca del estado en que, según su estimación, se encontraren los bienes dados en prenda. En el caso de que el envase se incluya en la prenda, deberá indicarse expresamente la naturaleza o clase del mismo. Si fuere procedente, deberá señalarse asimismo si el gas se someterá a procesos de licuación, en cuyo caso la prenda se entenderá subsistente en dicho estado. En todo caso, se entiende que no quedarán empeñados los estanques adheridos permanentemente al suelo.

    5.10. En el caso de productos farmacéuticos, cosméticos y artículos o alimentos de uso médico, deberá indicarse el nombre específico y su registro en el Instituto de Salud Pública, si corresponde, todo ello en conformidad a las normas del Código Sanitario y sus reglamentos.

    5.11. En el caso de productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario, incluidos aquellos biológicos, autovacunas o productos experimentales, deberá individualizarse su nombre genérico y marca comercial registrada ante la autoridad, número de registro, naturaleza, características y propiedades.

    5.12. En el caso de minerales o sustancias minerales, deberá indicarse la clase de mineral de que se trate y la ley del mismo o, en su defecto, la declaración acerca del estado en que, según su estimación, se encontraren los bienes dados en prenda. Asimismo, deberá indicarse precisamente si han sido arrancados de las labores y el lugar en el cual se encuentran, sin perjuicio de su posterior traslado.

    5.13. En el caso de programas computacionales, software o bases de datos, deberá incluirse la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso, los soportes de cualquier clase o naturaleza, sistemas de transmisión de datos o protocolos de los mismos, y deberán individualizarse de manera tal de diferenciarlos de cualquier otro programa, indicando si se encontraren registrados, en el país o en el extranjero, y la nomenclatura respectiva.

    5.14. En el caso de derechos personales distintos de aquellos a los que se contienen en la letra de cambio, el pagaré o en otros títulos de crédito nominativos o endosables, deberá indicarse si se trata de una obligación de dar, hacer o no hacer y el objeto de la misma, la fecha o tiempo en el cual deberá cumplirse la obligación y el acto jurídico donde consta esta última, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º número 2 de la Ley.

    5.15. En el caso de derechos sociales que recaigan en sociedades colectivas civiles o comerciales, en sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple o en empresas individuales de responsabilidad limitada, o sobre cuotas de participación de cooperativas, se indicará, según corresponda, la razón social de la sociedad, cooperativa o empresa de que se trate, el nombre o razón social del socio o titular de los derechos sociales, la proporción que representan tales derechos sobre el capital y el plazo de la sociedad. Además, si fuere el caso, se indicará el número de inscripción de la cooperativa, sociedad o empresa en el Registro de Comercio.

    5.16. En el caso de cosas que no se encuentren indicadas en los números anteriores, deberá individualizarse o singularizarse la o las cosas que se constituyan en prenda, de manera tal que puedan distinguirse de cualquier otra, atendida su calidad o especie.
    Artículo 6°.- En el contrato de constitución de la prenda sin desplazamiento podrán indicarse los seguros que cubren la cosa empeñada con indicación del beneficiario, del monto asegurado, de la póliza, de su emisor y de la fecha de vigencia de la misma.
    Artículo 7°.- Si al convenirse prohibiciones de gravar o enajenar la cosa pignorada, no se hubiese especificado un plazo, se entenderá que dichas prohibiciones se aplican durante toda la vigencia de la deuda.

    Las prohibiciones de gravar o enajenar la cosa pignorada que se pacten con posterioridad al contrato de prenda, podrán inscribirse en el Registro de Prendas sin Desplazamiento, en la misma forma establecida para las modificaciones de los contratos de prenda.
    Párrafo Tercero

Del Repertorio y del procedimiento de inscripción del contrato de prenda, de su modificación y su alzamiento


    Artículo 8º.- El notario interviniente deberá enviar para su inscripción en el Registro, por medios electrónicos, una copia autorizada de cada contrato de prenda, su modificación o alzamiento, dentro del plazo de tres días hábiles, exceptuados los días sábado, contado desde la fecha de suscripción de la escritura pública o, tratándose de instrumentos privados, desde su fecha de protocolización. Además, remitirá una copia autorizada de los documentos en que consten las obligaciones garantizadas que se hubieren protocolizado en su registro. Los notarios aplicarán a estos envíos su firma electrónica avanzada referida en la Ley Nº 19.799.

    En el caso de las escrituras públicas en que conste el contrato de prenda y para los efectos del cómputo del plazo señalado en el inciso anterior, se tendrá como fecha de suscripción el día en que firme el último de los otorgantes.
    Artículo 9°.- La inscripción del contrato de prenda, de su modificación o alzamiento, serán requeridas por el notario, previa autenticación, mediante un formulario electrónico cuyo formato será definido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante "Formulario de Solicitud".

    En el Formulario de Solicitud el notario consignará, a lo menos, la siguiente información:

    Para la inscripción de un contrato de prenda:

a)  Nombres, apellidos o razón social y número de Rol Único Tributario, en adelante RUT, o número de Rol Único Nacional, en adelante RUN, según corresponda, de las partes del contrato. Para las personas extranjeras que no cuenten con RUN o RUT, se consignará sólo la razón social tratándose de personas jurídicas, y el o los nombres y apellidos, así como el número de pasaporte o documento de identidad, en el caso de personas naturales. Tratándose de comuneros, se indicarán los mismos datos respecto de cada uno de ellos, sin perjuicio de agregar los propios de la comunidad si los tuviere.
b)  Fecha de suscripción, fecha de otorgamiento y número de repertorio de la escritura pública donde conste la constitución de la prenda, o fecha de protocolización y número de repertorio si se tratare de un instrumento privado.
c)  La prohibición de gravar o enajenar, si se hubieren estipulado en el contrato.
d)  En caso de constituirse prenda respecto de uno o más vehículos, se deberá indicar código de la Placa Patente Única si lo tuviere y, si así lo requieren los otorgantes, solicitud de anotar la prenda en el Registro de Vehículos Motorizados. Lo mismo regirá en el caso de constituirse prenda sobre uno o más remolques o semirremolques inscritos en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques.

    Para la modificación de un contrato de prenda:

a)  Número de inscripción en el Registro.
b)  Naturaleza y descripción de la modificación.
c)  Nombres, apellidos o razón social y número RUT o RUN, según corresponda, de las partes del contrato o del acreedor que otorgue el alzamiento parcial de la prenda. Para las personas extranjeras que no cuenten con RUN o RUT, se consignará sólo la razón social tratándose de personas jurídicas, y el o los nombres y apellidos, así como el número de pasaporte o documento de identidad en el caso de personas naturales. Tratándose de comuneros se indicarán los mismos datos respecto de cada uno de ellos, sin perjuicio de agregar los propios de la comunidad si los tuviere.
d)  Fecha de suscripción, fecha de otorgamiento y número de repertorio de la escritura pública donde conste la modificación del contrato de prenda, o fecha de protocolización y número de repertorio si se tratare de un instrumento privado.
e)  En el caso que la modificación consista en un alzamiento parcial de la prenda sobre uno o más vehículos, se deberá indicar código de la Placa Patente Única si lo tuviere y solicitud de anotar dicho alzamiento en el Registro de Vehículos Motorizados, si así lo requieren los otorgantes. Lo mismo regirá en el caso de alzamiento parcial de la prenda sobre uno o más remolques o semirremolques inscritos en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques.

    Para el alzamiento total de la prenda:

a)  Número de inscripción en el Registro.
b)  Nombres, apellidos o razón social y número RUT o RUN, según corresponda, de las partes del contrato o del acreedor que otorgue dicho alzamiento. Para las personas extranjeras que no cuenten con RUN o RUT, se consignará sólo la razón social tratándose de personas jurídicas, y el o los nombres y apellidos así como el número de pasaporte o documento de identidad en el caso de personas naturales. Tratándose de comuneros se indicarán los mismos datos respecto de cada uno de ellos, sin perjuicio de agregar los propios de la comunidad si los tuviere.
c)  Fecha de suscripción, fecha de otorgamiento y número de repertorio de la escritura pública donde conste el alzamiento total de la prenda, o fecha de protocolización y número de repertorio si se tratare de un instrumento privado.
d)  En caso de alzamiento total de la prenda de uno o más vehículos, se deberá indicar código de la Placa Patente Única, si lo tuviere, y solicitud de anotar dicho alzamiento en el Registro de Ve-hículos Motorizados. Lo mismo regirá en el caso de alzamiento de la prenda sobre uno o más remolques o semirremolques inscritos en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques.

    Una vez incorporados los datos al formulario electrónico, el notario adjuntará los archivos con la documentación fundante y procederá a su transmisión. Al momento de recepcionar los archivos electrónicos en el sistema informático del Servicio de Registro Civil e Identificación, se asignará al Formulario de Solicitud número, fecha y hora de ingreso al Reper-torio.

    Por cada inscripción, anotación, modificación, cancelación, alzamiento, digitalización, certificado, informe y copia de contratos de prenda que se efectúen u otorguen, se pagarán los derechos y valores que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto supremo del Ministerio de Justicia, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda que establezca los derechos y valores que podrá cobrar el Servicio de Registro Civil e Identificación por dichos conceptos, en conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la ley. Asimismo, si se solicitare la anotación, modificación, o alzamiento de la prenda sin desplazamiento en el Registro de Vehículos Motorizados, se deberá pagar adicionalmente el valor de la o las anotaciones en dicho Registro.
    Artículo 10.- Excepcionalmente, los notarios que no cuenten con los medios tecnológicos necesarios para efectos de lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de este reglamento, deberán solicitar la inscripción del contrato de prenda sin desplazamiento, su modificación o alzamiento, en las Oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación especialmente habilitadas, adjuntando copia autorizada de los documentos referidos en el inciso primero del artículo 8º de este reglamento, debiendo consignar en el Formulario de Solicitud, la información establecida en el artículo precedente.

    En este caso, se deberá pagar al Servicio de Registro Civil e Identificación, adicionalmente, los derechos y valores que correspondan por la digitalización de los documentos.

    Igual procedimiento y pago deberá efectuar el interesado, en los casos en que el notario omita las diligencias de solicitud de inscripción en el plazo señalado en el referido artículo 8º.
    Artículo 11.- Las inscripciones de los contratos de prenda, su modificación o alzamiento, se realizarán por orden de presentación del Formulario de Solicitud respectivo.

    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9º del presente reglamento se entenderá presentado el Formulario de Solicitud, una vez que éste, conjuntamente con el archivo electrónico de la documentación fundante hayan sido recepcionados por el Sistema Informático del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    Artículo 12.- El Registro contará con un sistema de ingreso de solicitudes denominado Repertorio, que tendrá carácter electrónico, único y nacional y que contará con numeración correlativa por año.

    En el Repertorio se registrarán las solicitudes de inscripción de contratos de prenda sin desplazamiento, su modificación o alzamiento, por orden de presentación.

    La fecha de anotación en el Repertorio valdrá como fecha de la inscripción en el Registro.
    Artículo 13.- De las solicitudes de inscripción de contratos de prenda sin desplazamiento, de su modificación o alzamiento, se consignará en el Repertorio, a lo menos, lo siguiente:

a)  Nombres y apellidos del requirente.
b)  Número de RUN del requirente.
c)  Día, hora, mes y año de recepción del Formulario de Solicitud.
d)  Objeto de la solicitud.
    Artículo 14.- Las inscripciones de contratos de prenda sin desplazamiento, su modificación y alzamiento en el Registro, deberán consignar, a lo menos, las siguientes menciones:

a)  Número de la inscripción en el Registro.
b)  Año, mes, día y hora de la inscripción.
c)  Nombres, apellidos y número de RUN del requirente de la inscripción.
d)  Nombres, apellidos o razón social y número de RUT, RUN, pasaporte o documento de identidad, según corresponda, de las partes del contrato o, tratándose de comuneros, se indicarán los mismos datos respecto de cada uno de ellos, sin perjuicio de agregar los propios de la comunidad si los tuviere.
e)  Fecha de suscripción, fecha de otorgamiento y número de repertorio de la escritura pública donde conste la constitución de la prenda, su modificación o alzamiento, o fecha de protocolización y número de repertorio si se tratare de un instrumento privado.
f)  Nombres y apellidos y número de RUN del notario.
    Párrafo Cuarto

De la Eliminación, Denegación y Rectificación de las Inscripciones


    Artículo 15.- Sólo los tribunales podrán disponer que una inscripción practicada en el Registro sea modificada o eliminada, de acuerdo a las normas generales.

    Para efectos de la modificación o eliminación de una inscripción practicada en el Registro, deberá remitirse al Servicio de Registro Civil e Identificación, copia autorizada de la resolución judicial o arbitral que la declare procedente, indicando la modificación o eliminación decretada, el nombre del peticionario y la identificación del juicio, acompañando certificación de encontrarse ejecutoriada. Ordenada la eliminación o modificación por el tribunal, se anotarán en el Registro los siguientes datos:

a)  Tribunal que dicta la resolución.
b)  Identificación del juicio.
c)  Fecha de la resolución.
d)  Número y fecha de Inscripción de la modificación o eliminación en el Registro de Prendas sin Desplazamiento.
    Artículo 16.- De acuerdo a las facultades generales señaladas en el artículo 17 de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, el Director Nacional de dicho Servicio podrá rectificar, por la vía administrativa, de oficio o a petición de cualquier interesado, dentro del plazo de diez días hábiles, exceptuados los sábado, a contar de la fecha de la inscripción en el Registro, las inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos. Con todo, la fecha de la constitución del derecho real de prenda será siempre la de su inscripción original.

    Se entenderá por omisiones o errores manifiestos, todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.

    La rectificación de una inscripción podrá ser requerida por cualquiera de los interesados a través del portal web del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante el respectivo Formulario de Rectificación dispuesto al efecto por el Servicio.
    Párrafo Quinto

De los Certificados y de las Copias de Contratos de Prenda sin Desplazamiento


    Artículo 17.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará, a quien lo solicite, los hechos y actuaciones que consten en el Registro.

    Por resolución del Jefe Superior del Servicio, en conformidad a la legislación vigente, se fijarán las menciones que deberán contener los certificados e informes que otorgará dicho organismo.

    Los certificados se otorgarán a través del portal electrónico y en las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, previo pago de los derechos que se fijen al respecto, en conformidad a la normativa vigente.

    Artículo 18.- El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará en forma electrónica a quien lo solicite, copia simple de los contratos de prenda sin desplazamiento, de sus modificaciones y alzamientos, a través de su portal electrónico, previo pago de los derechos que se fijen al respecto, en conformidad a la normativa vigente.
    TÍTULO II

    Disposiciones Varias


    Artículo 19.- De acuerdo con el artículo 8º de la Ley, las acciones, bonos u otros valores que sean emitidos sin impresión física del título que los evidencie, podrán ser prendados bajo las disposiciones de la Ley, en cuyo caso, una vez inscrita en el Registro de Prendas sin Desplazamiento, la parte interesada deberá requerir la anotación de la prenda en el registro de anotaciones en cuenta de los valores correspondientes entregando certificado de inscripción en el Registro de Prendas sin Desplazamiento y, si así lo solicitara el encargado del registro de anotaciones en cuenta, copia del contrato de prenda donde se individualicen los valores prendados, lo que podrá ser provisto por medios escritos o electrónicos.
    Artículo 20.- Las prendas que se perfeccionen conforme a la Ley  Nº 18.876, que establece el marco legal paro la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, o conforme a la Ley Nº 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, se sujetarán a las disposiciones de las leyes referidas.

    Las prendas que se constituyan de conformidad al Título XXII de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, se sujetarán a las disposiciones de dicha ley.
    Artículo 21.- Para efectos de la inscripción a que se refiere el artículo 22 de la Ley, deberá remitirse al Servicio de Registro Civil e Identificación copia autorizada de la resolución judicial o arbitral que la declare procedente, indicando la inscripción o inscripciones de contratos de prenda respecto de los cuales rige la medida, el alzamiento o eliminación de la medida en el Registro, así como el nombre del peticionario y la identificación del juicio, y acompañando certificación de encontrarse ejecutoriada y de la fecha y número de ésta en el libro respectivo.
    TÍTULO III

    Disposiciones Transitorias


    Artículo 1°.- Durante el plazo de un año contado desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Prenda sin Desplazamiento, contenida en el artículo 14 de la Ley Nº 20.190, aquellas prendas constituidas en conformidad a las leyes indicadas en el artículo 42 de la misma norma, podrán acogerse al régimen establecido en la ley referida y en este reglamento. Para ello, las partes deberán suscribir un contrato en los términos de las disposiciones contenidas en el Título I de la citada ley, y proceder a su inscripción en el Registro de Prendas sin Desplazamiento.

    En el nuevo contrato deberá individualizarse la prenda sin desplazamiento original y su transformación. En estos casos, se reconocerán en la prenda transformada, la antigüedad y la fecha de la prenda original.

    Artículo 2º.- El notario público que intervenga en el contrato a que se refiere el artículo primero transitorio precedente, efectuará los actos indicados en el artículo 9º o 10 de este reglamento, según corresponda, e incluirá en el Formulario de Inscripción que establezca el Servicio de Registro Civil e Identificación, las siguientes menciones adicionales:

a)  Fecha de suscripción del contrato y número del repertorio, si procediere, de la prenda original, conjuntamente con la fecha de la escritura pública que lo contenga, o la fecha de la protocolización del contrato y número del repertorio del instrumento privado de constitución, si correspondiere, indicando la notaría en la cual fue extendido.
b)  Nombres, apellidos y número de RUN del notario ante el cual se suscribió la escritura pública o se protocolizó el contrato de prenda original.
c)  Datos de la inscripción de la prenda original en el Registro del Conservador de Bienes Raíces o de su publicación en el Diario Oficial, según corresponda.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Patricia Pérez Goldberg, Subsecretaria de Justicia.