Artículo 16.- De acuerdo a las facultades generales señaladas en el artículo 17 de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, el Director Nacional de dicho Servicio podrá rectificar, por la vía administrativa, de oficio o a petición de cualquier interesado, dentro del plazo de diez días hábiles, exceptuados los sábado, a contar de la fecha de la inscripción en el Registro, las inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos. Con todo, la fecha de la constitución del derecho real de prenda será siempre la de su inscripción original.

    Se entenderá por omisiones o errores manifiestos, todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.

    La rectificación de una inscripción podrá ser requerida por cualquiera de los interesados a través del portal web del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante el respectivo Formulario de Rectificación dispuesto al efecto por el Servicio.