MODIFICA REGLAMENTO DE SELECCIÓN Y ASCENSOS DEL PERSONAL DE CARABINEROS Nº 8

    Núm. 120.- Santiago, 13 de agosto de 2010.- Visto:

    a) La facultad que me confiere el artículo 32, Nº 6º de la Constitución Política de la República de Chile;
    b) Lo dispuesto en los artículos 8, inciso 1, 17, 20, 22 al 24, y 92, de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y artículos 19º al 32º, del D.F.L (I) Nº 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile;
    c) La Orden General Nº 1.872, de 2 de marzo del 2009, y la Nº 1.878, de 2 de abril del 2009, ambas de la Dirección General de Carabineros, que cambian las denominaciones de la Dirección de Educación de Carabineros por la de "Dirección de Educación, Doctrina e Historia" y la de los Grupos de Formación de Carabineros por Escuela de Formación de Carabineros, "Grupo" y seguido de la denominación correspondiente, respectivamente; y
    d) Lo solicitado por la Dirección General de Carabineros, en su Oficio Nº 680, de 2 de agosto del 2010,

    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros Nº 8, aprobado por decreto supremo Nº 5.193, de 30 de septiembre de 1959, del Ministerio del Interior, en la siguiente forma:

    1.- El artículo 10º, en la siguiente forma:
    a) En el epígrafe "EN LA DIRECCIÓN GENERAL", en el título "El General Director", derógase la letra b).
    b) En el epígrafe "EN LA DIRECCIÓN GENERAL", en el título "Los Jefes de Direcciones," reemplázase el acápite relativo a "El Director de Instrucción" por el siguiente:
    "El Director de Educación, Doctrina e Historia calificará, además del personal de su dependencia directa, a los Directores de los Planteles Educacionales de su dependencia."
    c) En el epígrafe "EN LA DIRECCIÓN GENERAL", suprímese el título "El Subsecretario de Carabineros:" y la oración que sigue: "Al Personal de su dependencia directa."
    d) Sustitúyese el texto íntegro de los epígrafes: "EN EL INSTITUTO SUPERIOR DE CIENCIAS POLICIALES"; "EN LA ESCUELA DE CARABINEROS"; "EN LA ESCUELA DE SUBOFICIALES", Y, "EN EL CENTRO DE ESPECIALIDADES Y DE INSTRUCCIÓN", por el siguiente:
   
    "EN LOS PLANTELES EDUCACIONALES:
    El Director, Subdirectores, Jefes de Departamento, Comandantes de Grupo, Comandantes de Escuadrón y Jefes de las Unidades de Contabilidad y Finanzas, al personal de su dependencia directa".
    e) En el epígrafe "En Las Prefecturas", reemplázase el título "Los Jefes de Grupos de Instrucción", por el siguiente:
    "Los Comandantes de Grupo de Formación de Carabineros.".

    2.- En el artículo 30º, sustitúyese la letra c), por la siguiente:
    "c) En caso de corresponderle, haber aprobado con nota de mérito los Cursos de Perfeccionamiento o exámenes habilitantes para el ascenso.
    Tratándose de los Subtenientes de Carabineros, haber obtenido el título profesional otorgado por la Escuela de Carabineros."

    3.- En el artículo 58º, reemplázase el epígrafe "A.- PERSONAL DE FILA", títulos "1.- Oficiales de Orden y Seguridad", y "2.- Oficiales de Intendencia", y sus respectivos textos, por el siguiente:
    "A.- OFICIALES DE FILA.
    - Para ascender a Teniente se requiere estar en posesión del respectivo título profesional otorgado por la Escuela de Carabineros y estar clasificado en lista uno o dos.
    - Para ascender a Capitán se requiere haber aprobado el Curso de Perfeccionamiento habilitante y estar clasificado en lista uno o dos.
    - Para ascender a Mayor se requiere haber aprobado el Curso de Perfeccionamiento habilitante y estar clasificado en lista uno o dos.
    - Para ascender a Teniente Coronel de Orden y Seguridad y a Teniente Coronel de Intendencia, será requisito tener el título de "Oficial Graduado en Ciencias Policiales" u "Oficial de Intendencia Contralor", respectivamente, otorgado por la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros y además, estar clasificado en lista uno o dos.
    - Para ascender a Coronel se requiere haber aprobado el Curso de Perfeccionamiento habilitante, con nota de mérito y estar clasificado en lista uno.
    - Para ascender a General se requiere haber permanecido clasificado en lista uno durante todo el tiempo servido en el grado de Coronel."

    4.- Derógase el artículo 61º.

    5.- En el artículo 72º:
    a) Sustitúyese en el inciso primero, la frase "Curso de Reclutamiento de los Grupos de Instrucción" por la frase "Curso de Formación".
    b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
    "Los que fueren reprobados en los Cursos de Formación serán eliminados de inmediato y no podrán reincorporarse a la Institución".
    c) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Será también causal de eliminación inmediata, el observar durante el curso una conducta deficiente, o inadecuada, fehacientemente establecida, mediante una investigación que no exceda de cinco días, acogida a los principios del debido proceso, con los recursos de reposición y jerárquico, evento en el cual no podrá postular nuevamente a la Institución.

    6.- En el artículo 88º, sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
    "El título de Suboficial Graduado equivale a nota de mérito hasta el ascenso al grado de Suboficial."

    7.- Sustitúyese el artículo 103º, por el siguiente:
    "Para ascender al grado superior, el Personal de Fila deberá aprobar los Cursos de Perfeccionamiento o exámenes habilitantes para el ascenso.
    El Personal de Fila de Orden y Seguridad que no obtuviere el título de Suboficial Graduado, podrá ascender sólo hasta el grado de Sargento 1º, previa aprobación de los respectivos Cursos de Perfeccionamiento habilitantes."

    8.- Derógase el artículo 105º.

    9.- Sustitúyese el artículo 106º, por el siguiente:
    "Para ascender al grado de Suboficial de Orden y Seguridad, el personal deberá cumplir con el requisito de haber obtenido el título de Suboficial Graduado y encontrarse clasificado en lista uno o dos.
    Para ascender al grado de Suboficial Mayor de Orden y Seguridad, se requiere aprobar un Curso de Perfeccionamiento habilitante, con nota de mérito y encontrarse clasificado en lista uno.
    No obstante, el personal que no hubiere hecho los referidos cursos habilitantes para esos ascensos, o no pudiere integrarlos en el futuro a causa de una discapacidad que no lo imposibilite o invalide, derivada de actuaciones propias del servicio policial, ambas circunstancias establecidas en un sumario administrativo, no estará afecto al cumplimiento de dicha condición.
    En iguales condiciones quedarán quienes, integrando el curso respectivo en calidad de alumnos, sufran un accidente en el servicio que los imposibilite para darle término o para reanudarlo después de su alta, lo que debe constar en sumario administrativo.
    Sin embargo, si con anterioridad a la causal sobreviniente, el afectado hubiere tenido tiempo u oportunidad de integrar el Curso respectivo y no lo hubiere hecho por razones que le sean imputables, no podrá acogerse a la excepción señalada anteriormente.
    Al Personal de Fila de Nombramiento Institucional de los Escalafones de los Servicios y Secretaría, le será aplicable para ascender lo exigido en el artículo 103º, pero no necesitará el título de Suboficial Graduado para ascender a Suboficial y a Suboficial Mayor. Con todo, la Dirección General determinará el personal de estos Escalafones que no tendrá obligación de someterse a las exigencias académicas establecidas en el citado precepto."

    10.- En el artículo 118º, letra a), "Lista Nº 1 de méritos", sustitúyese el numeral 2, por el siguiente:
    "2) Haber obtenido el Título de Suboficial Graduado o haber aprobado con nota de mérito los Cursos de Perfeccionamiento o exámenes habilitantes para el ascenso".

    11.- En el artículo 123º, inciso sexto, en el tercer acápite de su numeral 4), reemplázase la frase "Si es Suboficial Graduado, o si sólo fue aprobado en el primer año de la Escuela de Suboficiales; y", por la siguiente:
    "Si es Suboficial Graduado, y"

    12.- Establécense las siguientes disposiciones transitorias:
    "Artículo Primero Transitorio.- La aprobación de los Cursos de Perfeccionamiento o exámenes habilitantes, como requisito para el ascenso, sólo se hará exigible una vez que dichas formas de evaluación se hubieren implementado mediante la correspondiente Orden General.
    Sin perjuicio de lo anterior, se reconocerán como válidos para el ascenso, los títulos obtenidos y/o la aprobación de los cursos de perfeccionamiento, realizados en el período comprendido desde el año 2003 hasta el año 2010, de conformidad a las Órdenes Generales Nº 1.547 de 22 de octubre del 2003, y 1.793 de 14 de enero del 2008".
    "Artículo Segundo Transitorio.- Para todos los efectos reglamentarios, sustitúyense las siguientes denominaciones:
    a) "Dirección de Instrucción", por la "Dirección de Educación, Doctrina e Historia";
    b) "Administración de Caja", por la de "Unidad de Contabilidad y Finanzas";
    c) "Grupos de Instrucción", por "Escuela de Formación de Carabineros, "Grupo", seguido de la denominación correspondiente;
    d) "Jefes de Grupos de Instrucción", por "Comandantes de Grupo de Formación de Carabineros"; y,
    e) "Curso de Reclutamiento de los Grupos de Instrucción", por "Curso de Formación".

    Tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de Carabineros de Chile.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Carol Bown Sepúlveda, Subsecretaria de Carabineros.