FIJA NORMAS GENERALES SOBRE CALENDARIO ESCOLAR

    Núm. 289.- Santiago, 29 de julio de 2010.- Considerando:
    Que, el artículo 36 de la ley Nº 20.370, General de Educación, ordena reglamentar la duración mínima del año escolar y las normas en virtud de las cuales los organismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a las condiciones de cada Región, las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades escolares;
    Que, las normas sobre inicio, vacaciones y término del año escolar se encuentran en directa relación con el calendario, tanto respecto de la planificación del trabajo escolar que deben realizar todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, como de las diversas realidades, características y circunstancias de cada Región, y

    Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 20.370, General de Educación, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

    Decreto:

    Reglaméntanse las siguientes normas sobre Calendario Escolar y año lectivo, para todos los establecimientos educacionales que cuentan con Reconocimiento Oficial del Estado.

    Artículo 1º: El año escolar abarcará el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive. Sin embargo, para aquellos establecimientos educacionales que por su situación geográfica u otros factores no pudieran iniciar o terminar sus actividades en las fechas indicadas, el Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda podrá fijar fechas diferentes.

    Artículo 2º: El año escolar comprenderá todas las actividades necesarias para la planificación, perfeccionamiento y finalización de las distintas actividades que comprende el quehacer de un establecimiento educacional, es decir, el año lectivo y el período de vacaciones.

    Artículo 3º: El año lectivo comprende las clases sistemáticas y el resto de las actividades educativas que se realizan. Tendrá una duración mínima de 38 semanas para los establecimientos que estén adscritos al régimen de la Jornada Escolar Completa Diurna (JEC) y de 40 semanas para los que no lo estén.

    Artículo 4º: Los establecimientos educacionales organizarán las vacaciones escolares de acuerdo al régimen de evaluación al que se hayan adscrito, informando previamente a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente. Para lo anterior, se destinarán a lo menos dos semanas, durante el año escolar.

    Artículo 5º: Para los efectos de estadística escolar, se considerará la asistencia de alumnos de acuerdo a lo explicitado en el artículo 3º precedente. Para el pago de subvenciones se aplicarán las normas reglamentarias vigentes sobre la materia.

    Artículo 6º: El calendario escolar podrá incorporar las actividades para-académicas tradicionales que se celebran nacionalmente y aquellas de carácter regional, atendiendo a la especificidad de cada uno de los contextos regionales. Las actividades conmemorativas deberán estar insertas en la planificación de las actividades escolares, sin que éstas impliquen el incumplimiento del plan de estudio.

    Artículo 7º: La Dirección del establecimiento educacional deberá cautelar el normal desarrollo de las clases y demás actividades educativas sistemáticas, para el cumplimiento del plan y programas de estudios del mismo.

    Artículo 8º: Los Secretarios Regionales Ministeriales, por resolución anual aprobarán la elaboración de un calendario regional, sobre la base de las normas generales contenidas en este decreto, considerando las particularidades de la Región. Asimismo, deberán darlo a conocer a los establecimientos educacionales de su región y enviar una copia a la División de Educación General del Ministerio de Educación, antes del 15 de diciembre del año anterior a su entrada en vigencia.

    Artículo 9º: La supervisión del cumplimiento y debida aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, será de responsabilidad de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación y de los Departamentos Provinciales de Educación.

    Artículo 10º: En situaciones excepcionales tales como catástrofes naturales, cortes de energía eléctrica, de agua u otras de fuerza mayor, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán autorizar la suspensión de clases como también la respectiva recuperación de las mismas con el objeto de no alterar el cumplimiento de los planes de estudios de los establecimientos educacionales de su región. Las modificaciones al calendario escolar regional a que dé lugar lo expuesto precedentemente, no podrán exceder del 15 de enero del año siguiente.

    Artículo 11º: A contar de la total tramitación de este reglamento, se dejan sin efecto los anteriores decretos generales referidos a Calendario Escolar.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.