Reglamento sobre Libro de Actas de Procedencia.- Se aprueba.
Núm. 2,124.
Santiago, 27 de Abril de 1943.
Vistos estos antecedentes; lo informado por la Dirección General de Investigaciones, y lo dispuesto en el inciso 3.°, del artículo 6.°, de la Ley núm. 6,880, de 8 de Abril de 1941,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 6.° de la Ley núm. 6,880, que establece que las agencias de empeño y establecimientos que se dediquen a la compraventa de objetos usados, con excepción de las casas de remates que sean regentadas por martilleros públicos, deberán llevar obligatoriamente un Libro de «Actas de Procedencia»:
Artículo 1.° El Libro de «Actas de Procedencia» tendrá las características que a continuación se indican:
a) Deberá ser numerado correlativamente y constará de hojas originales, duplicadas y triplicadas, de distinto color cada una, para cada contrato que se celebre, ya sea de compraventa, o de mutuo con garantía prendaria, debiendo las tres llevar el mismo número;
b) Cada contrato deberá contener necesariamente: el nombre y apellidos del vendedor o empeñante; el número de su cédula de identidad vigente; su domicilio o dirección; número y detalle de las especies vendidas o empeñadas; precio de la compraventa o valor prestado; y una declaración de dominio del vendedor o empeñante;
c) En el duplicado y triplicado de cada contrato deberá, además, estamparse la impresión dígito pulgar derecho del vendedor o empeñante.
Art. 2.° El original del respectivo contrato se entregará al interesado; el duplicado quedará a disposición de los funcionarios de Investigaciones o de las personas que lo requieran con autorización judicial, y el triplicado permanecerá adherido al Libro y en poder del comprador o acreedor prendario.
Art. 3.° Las agencias de empeño y los establecimientos que se dediquen a la compraventa de objetos usados, con excepción de las casas de remates que son regentadas por martilleros públicos, no podrán aceptar operaciones sin que previamente exija al vendedor o empeñante su Cédula de Identidad vigente. En caso de duda de la identidad del vendedor o empeñante, por disconformidad de ella o por cualquiera otra causa, deberá estampar la impresión dígito pulgar derecho.
Art. 4.° Las especies, que las agencias de empeño reciban con infracción a este Reglamento se considerarán incluidas, para todos los efectos legales, en la situación de excepción a que se refiere el núm. 2 del artículo 2.° de la Ley núm. 4,285, de 16 de Febrero de 1928, mientras se dicta el Reglamento definitivo de dicha ley.
Igual cosa ocurrirá con las especies que, habiendo sido objeto de delito, reciban las agencias de empeño con posterioridad a la notificación que en tal sentido le hagan los Servicios de Investigaciones o el Tribunal Judicial que instruya el proceso.
La notificación se hará por escrito a los administradores o propietarios de las agencias, y deberá contener un detalle completo que particularice las especies, dejándose constancia, de la fecha y hora en que se practica la notificación, la que deberá ser firmada por el notificado.
Art. 5.° Las agencias de empeño o los establecimientos que se dedican a la compraventa de objetos usados, deberán obtener de la Dirección General de Investigaciones en Santiago y en provincias, en las respectivas Unidades de dichos Servicios, los Libros de «Actas de Procedencia» que serán foliados por orden correlativo de contratos. Los Servicios de Investigaciones abrirán un registro general para este efecto.
Art. 6.° El Libro de «Actas de Procedencia» sólo puede ser revisado por orden judicial o por funcionarios de investigaciones.
Art. 7.° De las infracciones al presente Reglamento o al artículo 6.° de la Ley núm. 6,880, y de la aplicación de las multas que él establece, conocerá el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal, en Santiago y Valparaíso, y los Jueces de Letras de Mayor Cuantía en los demás departamentos de la República.
De las acciones que deban deducirse contra las agencias de empeño en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.° de este Reglamento, en relación con el artículo 2.° de la Ley núm. 4,285, de 16 de Febrero de 1928, conocerán los Tribunales Ordinarios de Justicia según las reglas generales de competencia.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el «Boletín de Leyes y Decretos del. Gobierno».
RÍOS MORALES.
Raúl Morales.