Artículo único. Modifícase el Reglamento del Sistema de Posicionamiento Automático de Naves Pesqueras y de Investigación Pesquera, D.S. Nº 139, de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el sentido siguiente:

    1. Agrégase, en el encabezado del reglamento, a continuación de "y de Investigación Pesquera", la frase "y de las Embarcaciones Prestadoras de Servicios de la Acuicultura".

    2. Agrégase en el artículo 1º, luego de la frase "investigación pesquera", la oración precedida de una coma "y de embarcaciones prestadoras de servicios en los casos en que sea procedente".

    3. Agrégase el siguiente inciso 4º en el artículo 2:
    "En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, los armadores de embarcaciones prestadoras de servicios a los centros de cultivo ubicados en tales zonas o agrupaciones, deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento, un dispositivo de posicionamiento automático en el mar. La condición sanitaria de riesgo que hace aplicable la medida será fijada por resolución del Servicio, conforme al reglamento a que se refiere el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.".

    4. Modifícase el artículo 3º en el sentido siguiente:

    a) Agrégase en la letra c) después de la expresión "pesquera" y antes
        de la coma, la frase "y de acuicultura.".
    b) Agrégase la siguiente letra j):

    "j)embarcaciones prestadoras de servicios de acuicultura o embarcaciones
        prestadoras de servicios: Embarcaciones que prestan servicios a los
        centros de cultivo, entendiéndose por tales el servicio de
        transporte de peces vivos, peces muertos y sus productos, alimentos,
        personal, redes y demás elementos destinados a la contención de
        especies en cultivo, así como los elementos de fijación, flotación y
        protección de los mismos.".

    5. Modifícase el artículo 4º de la siguiente manera:

    a) Elimínase en la letra c) la frase entre paréntesis: "(minuto a
        minuto)".
    b) Reemplázase en el inciso 1º de la letra d), en la oración final,
        la expresión "1 grado sexagesimal" por "10 grados sexagesimales".
    c) Agrégase en la letra e) la siguiente oración final: "En el caso de
        las naves de la acuicultura, este requisito de cobertura comprenderá
        sólo las aguas de jurisdicción nacional.".

    6. Modifícase el artículo 6º en el sentido siguiente:

    a) Reemplázase la letra f) por la siguiente:
        "f) Confirmar a la nave la señal de encendido y transmisión conforme
        del dispositivo.".
    b) Agrégase en la letra h), después de la coma que sigue a la palabra
        "componentes", la frase seguida de una coma "tales como sellos u
        otros".

    7. Modifícase el artículo 7 en el siguiente sentido:

    a) Agrégase en el inciso 1 la siguiente oración final: "El armador deberá
        informar al Administrador del Sistema cualquier instalación y
        desinstalación del dispositivo y solicitar la inspección
        correspondiente de la Autoridad Marítima.".
    b) Agrégase en el inciso 2º, después de la palabra "extractivas" y antes
        de la coma, las palabras "o de prestación de servicios, según
        corresponda".

    8. Agrégase en el inciso 1º del artículo 9 la siguiente oración final, cambiando el punto aparte por un punto seguido:
    "Asimismo, el Servicio, previo informe técnico de la Subsecretaría de
    Pesca, establecerá la frecuencia de transmisión para las naves de la
    acuicultura.".

    9. Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
    "Artículo 14. Los armadores de embarcaciones prestadoras de servicios deberán informar al Servicio el nombre, matrícula y señal distintiva de la nave y actividad o servicio que presta. En caso de prestar más de un servicio de la acuicultura, conforme a la normativa vigente, deberán indicarse todos ellos.".