PROHIBE LA CORTA DE ARBOLES Y ARBUSTOS EN LA ZONA QUE INDICA
Santiago, 11 de Julio de 1974.- Hoy se decretó lo que sigue:
Nún. 146.- Vistos: lo manifestado por la Corporación Nacional Forestal en su oficio N° l.018, de ll de Junio de 1974; lo informado por la Dirección de Fronteras y Limites en su oficio N° 378, de 11 de Abril de 1974, y resolución número R - 4/19; lo indicado por la Dirección de Turismo por oficio N° 220, de 28 de Febrero de 1974; lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 15.020, de 27 de Noviembre de 1962; el decreto supremo N°. 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que contiene el texto definitivo de la Ley de Bosques, modificado por la ley N° 15.066, de 14 de Diciembre de 1962, y el decreto ley N° 400, de 1° de Abril de 1974; la ley N° 16.640, de 28 de Julio de 1967; el DFL. N° 294, de 6 de Abril de 1960; los decretos leyes N°s 1, de 1873, y N° 527, de 1974, y
Considerando:
Primero: Que es función del Estado el promover el desarrollo del turismo en el país;
Segundo: Que es indispensable en las zonas que más adelante se indican, prohibir la destrucción de árboles y arbustos, a fin de conservar la belleza del paisaje, que constituye un atractivo de gran importancia para la provincia de Aysen;
Tercero; Que la destrucción de la vegetación arbórea y arbustiva en las zonas que se indicarán, agravará el intenso proceso de erosión, que sufre; la provincia.
Decreto:
Art. 1°- Prohíbese la corta o aprovechamiento en cualquier forma de los árboles o arbustos que se encuentran situados dentro de los terrenos que comprende la provincia de Aysen, en los siguientes lugares:
A.- A menos de cien (100) metros de ambas orillas de los caminos rurales de uso público, medidos desde las bermas del camino.
B.- A menos de cien (100) metros de las orillas de los ríos, lagos y lagunas.
Art.2°- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Corporación Nacional Forestal podrá autorizar la corta de árboles o arbustos dentro de los limites fijados precedentemente, cuando razones técnicas así lo aconsejen. La Corporación Nacional Forestal deberá impartir normas precisas sobre la forma y condiciones en que deberá realizarse, el aprovechamiento.
Art. 3°- El Cuerpo de Carabineros, el Servicio Agrícola y Ganadero y la Corporación Nacional Forestal arbitrarán las medidas necesarias para hacer respetar las normas contenidas en el presente decreto, fiscalizando su cumplimiento.
Art. 4°- Las infracciones a las normas de este decreto serán sancionadas administrativamente por el Servicio Agrícola y Ganadero, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente, y se les aplicará la pena señalada en el articulo 249 de la ley 16.640.
Art. 5°- En caso que una persona fuera autorizada por la Corporación Nacional Forestal para realizar un aprovechamiento, de acuerdo al Art. 2° del presente decreto, y no cumpliere con la forma y condiciones de explotación que esta Institución Estableciere, se considerará que ha infringido las disposiciones del presente decreto y será acreedor de las sanciones que establece el artículo, anterior, sin perjuicio de la facultad de la Corporación Nacional Forestal para dejar sin efecto de inmediato la autorización otorgada.
Tómese, razón, anótese, regístrese en la Contraloría General de la República y publíquese por cuenta de la Corporación Nacional Forestal.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta.- Sergio Crespo Montero, Coronel de Aviación (R), Ministro de Agricultura.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Julio Salas Romo, Subsecretario de Agricultura.