Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 1, de 3 de enero de 1986, del Ministerio de Minería, que aprobó el Reglamento del Código de Minería, en el sentido siguiente:

    1. Reemplácese el artículo 22 como sigue:

    "Artículo 22. El original del plano mencionado en el artículo 55 del Código se confeccionará en papel bond tamaño oficio, y representará la configuración del perímetro de la concesión en la proyección U.T.M.; y también la relación del mismo vértice -ligado en la solicitud- con el punto medio señalado en el pedimento, respecto de la cual se indicarán el sistema de graduación empleado para el rumbo o el azimut, y la distancia en la proyección U.T.M. con precisión de centímetros. El rumbo o el azimut se expresará hasta el segundo centesimal.

    El plano indicará, además:

1º)  El nombre de la concesión y el del interesado;

2º)  La región, la provincia, la comuna, o todos ellos si fueren varios, que abarque la concesión;

3º)  La superficie total abarcada por la solicitud, expresada en hectáreas y calculada en la proyección U.T.M.;

4º)  La longitud de cada uno de los lados de la concesión, calculada en la proyección U.T.M. y expresada en metros;

5º)  Las coordenadas U.T.M. del punto medio y de cada uno de los vértices del perímetro mencionado en el inciso primero, y el Datum y el Huso correspondientes;

6º)  La fecha en que se presentó el pedimento y los datos de su inscripción;

7º)  La correspondiente carta del Instituto Geográfico Militar escala 1:50.000 en donde se ubica el punto medio del pedimento;

8º)  La escala gráfica del plano;

9º)  El juzgado y rol del expediente, y

10º) El nombre y la firma del ingeniero o perito de aquellos a los que se refiere el inciso segundo del artículo 71 del Código.

    El plano, con los requisitos y menciones establecidos en el presente artículo, se entregará al Juzgado en original y dos copias".

    2. Reemplácese en el artículo 32, la frase "o serán tubos de cemento", por la siguiente frase: "o serán tubos de Policloruro de Vinilo o concreto"; reemplácese, en el mismo artículo, la palabra "ocho" por la palabra "seis"; agrégase, en el mismo artículo entre la palabra "diámetro" y la coma que le sigue, la palabra "interno", y entre la palabra "rellenos" y la expresión "con concreto" que le sigue, la palabra "completamente", quedando en definitiva el referido artículo del siguiente tenor:

    "Artículo 32.- Los hitos correspondientes a los vértices de la pertenencia o grupo de pertenencias, que para los efectos de este Reglamento se denominan linderos, se construirán en concreto y tendrán la forma de un tronco de pirámide o de un tronco de cono de a lo menos 0,40 metros de base inferior, 0,20 metros de base superior y 0,80 metros de altura, o serán tubos de Policloruro de Vinilo o concreto, de un mínimo de seis pulgadas de diámetro interno, de una altura no inferior a 0,80 metros y rellenos completamente con concreto. En ambos casos se deberán empotrar los hitos firmemente en el suelo y sujetar al mismo con ancla de fierro".

    3. Incorpórese un nuevo artículo 33 bis, del siguiente tenor:

    "Artículo 33 bis. Si el ingeniero o perito realizare la operación de mensura en su totalidad con equipos GPS, y de acuerdo a las instrucciones de carácter general referidas en el artículo precedente, el Servicio podrá dar fe de haberse efectuado correctamente la operación de mensura y considerar suficientes dichos antecedentes para informar sus aspectos técnicos de acuerdo a lo establecido en los artículos 79 y 80 del Código de Minería.

    Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, la operación de mensura deberá incluir la vinculación del hito de mensura a la Red Geodésica Nacional, aplicando a ella, necesariamente, la metodología post proceso, la ligazón de los linderos vértices con equipos GPS en tiempo real, y los archivos rinex que den fe del día, hora y año de la reedición efectuada, junto con la identificación de los equipos GPS utilizados.

    La construcción del hito y de los linderos vértice, para los efectos del presente artículo, se demostrará al Servicio mediante fotografías de los mismos, que se adjuntarán a una declaración del ingeniero o perito, en la cual se acreditará, tanto la circunstancia de haberlos construido de acuerdo a lo señalado en el artículo 32, como de haberlos posicionado en las coordenadas indicadas en el acta y plano de mensura. La referida declaración constituirá antecedente técnico de aquellos que deberán acompañarse al Servicio en conformidad a lo señalado en el artículo 27 inciso segundo.

    Para los efectos de lo previsto en este artículo, no regirá la obligación de ligar el hito a tres puntos circunvecinos inamovibles y característicos, establecida en el inciso segundo del artículo 28, en la parte final del literal (b) del artículo 37, y en el numeral 11 del artículo 38.

    Con todo, el Servicio podrá concurrir a revisar en terreno aquellas mensuras realizadas de acuerdo a este procedimiento cuando lo estimare necesario.