Art. 9º.- La Municipalidad al calificar la eleccion de sus miembros, escluirá los que hubieren sido elejidos contraviniendo a lo establecido en los tres artículos precedentes. Contra las esclusiones ilegales podrá reclamarse ante el Consejo de Estado,
    Si por estas esclusiones una Municipalidad quedare reducida a ménos de los dos tercios del número de miembros que señala la lei, no obstante la incorporacion de los suplentes, lo representará al Presidente de la República para que disponga que se proceda a la eleccion de los municipales propietarios o suplentes que falten para reintegrarla. La eleccion deberá verificarse en la forma ordinaria i dentro de los cuarenta dias despues de recibida la representacion de la Municipalidad.