Art. 67. Cuando la conveniencia de la localidad exija la enajenacion de los bienes de que habla el artículo anterior por permuta u otro contrato que no permita la subasta, deberá calificarse la utilidad de la enajenacion por los dos tercios de los municipales en ejercicio, i obtenerse la aprobacion del Intendente de la provincia. Si este funcionario creyese la enajenacion perjudicial a los intereses de la localidad, volverá el acuerdo a la Municipalidad para que lo reconsidere, si insistiese esta por mas de las tres cuartas partes de los municipales en ejercicio, se llevará a efecto la enajenacion.