Art. 111.- Las municipalidades no podrán dictar ordenanzas o reglamentos sobre objetos que no sean especial i determinadamente locales.
Los que sobre objetos de otra clase dictaren son nulos, i el Gobernador o subdelegado o el Intendente de la provincia podrán declararlos tales. Si la Municipalidad se creyere competente, podrá reclamar de esa declaración ante el Consejo de Estado.