Efectúa un aprote extraordinario al Fondo Común Municipal y compensa menores ingresos a comunas afectadas por el terremoto y maremoto de 27 de febrero de 2010.

Es una de varias normas dictadas con el propósito de paliar los daños causados al país por el terremoto y tsunami del 27 de febrero de 2010.

El texto faculta al Fisco para hacer un aporte extraordinario de hasta diez milmillones de pesos al Fondo Común Municipal. El objetivo de esto es compensar a las comunas declaradas “zona de catástrofe” por el Ministerio del Interior (las de las regiones de Valparaíso, del Libertador Bernardo O’Higgins, del Maule, del Bíobío, de la Araucanía y Metropolitana) por la eventual disminución de sus ingresos durante 2010 por concepto de permisos de circulación, impuesto territorial y derechos de aseo.

La distribución de los dineros se hará mediante el cálculo de la diferencia negativa que se haya producido en la captación de tales ingresos en 2010 en comparación a 2009, en cada municipalidad señalada.

Se exceptúan de este beneficio las Municipalidades de Santiago, Providencia, Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea.

Esta ley consta de ocho artículos permanentes.

LEY NÚM. 20.462

EFECTÚA APORTE EXTRAORDINARIO AL FONDO COMÚN MUNICIPAL Y COMPENSA MENORES INGRESOS A COMUNAS AFECTADAS POR TERREMOTO Y MAREMOTO DE 27 DE FEBRERO DE 2010

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Facúltase al Fisco para que, mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", efectúe, por una sola vez, un aporte extraordinario al Fondo Común Municipal a que se refiere el artículo 14 de ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por un monto de $10.000.000.000 (diez mil millones de pesos), los que se distribuirán según las normas establecidas en el decreto supremo Nº 1.293, de 2009, del Ministerio del Interior.

    Artículo 2°.- Facúltase al Fisco para transferir a las municipalidades de las regiones señaladas como zona afectada por catástrofe por el decreto supremo Nº150, de 2010, del Ministerio del Interior, por una sola vez, y con el objeto de compensar sus menores ingresos brutos por concepto de permisos de circulación, de impuesto territorial y de derechos de aseo, obtenidos el año 2010 en comparación al año 2009, un monto de hasta $10.000.000.000 (diez mil millones de pesos).

    Las municipalidades que registren menores ingresos brutos por los conceptos antes señalados, serán compensadas con el monto que resulte de la aplicación de los siguientes criterios, sucesivamente aplicados:

    1. Para efectos de calcular los menores ingresos brutos anuales, en materia de pago de los permisos de circulación a que se refiere el decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, se efectuará, para cada municipalidad de las regiones individualizadas, la siguiente operación:

    La diferencia negativa que resulte de comparar los montos anualizados de marzo de 2010, con respecto a marzo de 2009.

    Para efectos de anualizar las cifras correspondientes a dichos ingresos, se multiplicarán los montos por el factor uno coma treinta y tres (1,33).

    2. Para efectos de calcular los menores ingresos brutos, en materia de pago del impuesto territorial a que se refiere la ley Nº 17.235, se efectuará, para cada municipalidad, una resta de los ingresos del mes de abril y junio de manera particular, según las siguientes reglas:

    a) Las diferencias negativas resultantes de la comparación del mes de abril de 2010 con respecto a idéntico mes de 2009, y del mes de junio de 2010 con respecto al mismo mes de 2009, ambas anualizadas.

    b) Para anualizar dichos menores ingresos, se multiplicarán los valores de los meses de abril por el factor tres (3), y los valores de los meses de junio por el factor dos (2).

    3. Para efectos de calcular los menores ingresos brutos por concepto de los derechos de aseo a que se refiere el decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, se efectuará, para cada municipalidad, una resta de los ingresos del mes de abril y junio de manera particular, según las siguientes reglas:

    a) Las diferencias negativas resultantes de la comparación del mes de abril de 2010 con respecto a idéntico mes de 2009, y del mes de junio de 2010 con respecto al mismo mes de 2009, ambas anualizadas.

    b) Para anualizar dichos menores ingresos, se multiplicarán los valores de los meses de abril por el factor tres (3), y los valores de los meses de junio por el factor dos (2).

    Artículo 3°.- En el evento que el total de las caídas de ingresos, así calculadas, que registren los municipios de las zonas afectadas por la catástrofe, en su conjunto, fuere inferior a la suma señalada en el artículo precedente, el saldo que quedare será distribuido por partes iguales entre el 60% de las comunas a las que les correspondiere percibir menor cantidad de recursos por concepto de menores ingresos brutos o no hubieren registrado éstos.

    Artículo 4º.- Mediante decreto del Ministerio del Interior, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se determinarán los montos que corresponderá transferir a cada municipalidad, según el procedimiento de cálculo señalado en los artículos precedentes.

    Artículo 5°.- Las municipalidades contempladas en el inciso segundo del artículo 37 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 32-18.992, de 1991, del Ministerio del Interior, no percibirán los recursos contemplados en los artículos 2° y 3° de la presente ley.

    Artículo 6°.- El sistema de cálculo se hará sobre la base de la información que proporcione el Servicio de Tesorerías respecto de cada comuna beneficiada.

    Artículo 7°.- El aporte y transferencias contemplados en los artículos 1 °, 2 ° y 3° se deberán efectuar a contar del mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley.

    Artículo 8°.- El mayor gasto que irrogue la presente ley, ascendente a $20.000.000.000.- (veinte mil millones de pesos), se financiará con cargo a los recursos que se consulten en la Partida 50 del Tesoro Público.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 19 de noviembre de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Miguel Luis Flores Vargas, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.