Dispone que la hora oficial se determinará por el sistema de husos horarios

Núm. 5.693.
Santiago, 22 de Agosto de 1927.

    Considerando que hai conveniencia en adoptar el sistema de husos horarios para señalar la hora oficial en toda la República, en vez de fijar ésta por la del meridiano del "Observatorio Astronómico de Lo Espejo", a fin de uniformar nuestro sistema de contar el tiempo con el adoptado en los demás países de la tierra; i teniendo presente que Chile adhirió al Congreso Científico Pan-Americano, celebrado en Santiago en el año 1909, en el cual se aceptó el sistema de husos horarios,

    Decreto:


    Artículo primero.- La Hora Oficial para toda la República (Servicio de Correos, Telégrafos, FF CC., Líneas de Vapores, Ministerios, Tribunales i demás reparticiones públicas), será desde el 1º de Setiembre al 1º de Abril, la hora, tiempo civil, del meridiano del "Observatorio Astronómico de Lo Espejo", adelantada en cuarenta i dos minutos i cuarenta i cinco segundos, la cual corresponde al 20 "huso horario" (4 horas al oeste de Greenvich) i se denominará Hora de Verano. Desde el 1º de Abril al 1º de Setiembre, será la del 19 huso horario (5 horas al oeste de Greenvich), o sea la que corresponde al Observatorio de Lo Espejo, atrasada en 17 minutos i quince segundos, i se denominará Hora de Invierno.

    Art. 2º.- Los cambios de un réjimen a otro se efectuarán de acuerdo con las señales emitidas por los péndulos del "Observatorio Astronómico de Lo Espejo" en la siguiente forma: el dia 31 de Agosto próximo a las 23 horas i diecisiete minutos i quince segundos se adelantará la hora actual en cuarenta i dos minutos i cuarenta i cinco segundos; el dia 31 de Marzo próximo, a las 24 horas, será atrasada la hora en sesenta minutos; en los años sucesivos, el dia 31 de Agosto a las 23 horas será adelantada la hora en sesenta minutos i atrasada en la misma cantidad el dia 31 de Marzo a las 24 horas.

    Art.3º.- La computación de las horas, en los indicados servicios del artículo 1º, se verificará de media noche a media noche, en una serie continua de veinticuatro números, es decir, con los nombres de 1 a 12 horas los de media noche a medio dia, sin añadir la palabra "mañana", i con los nombres de 13 a 24 los comprendidos entre medio dia i media noche, omitiendo las palabras "tarde" i "noche".

    Art.4º.- La "media noche" se designará en el cuadrante con la cifra 24, i en los horarios i demás documentos similares, se designará por 0 o por 24, según que se trate de un hecho que principie o termine en el mismo momento de media noche.
    El intervalo comprendido entre media noche i la hora 1, se designará, por ejemplo; oh; im,.. oh. 5m.. oh. 59m.

    Art. 5º.-Las Secretarías de Estado dictarán las disposiciones de detalle necesarias para el mejor i mas exacto cumplimiento de este Decreto, respecto a los servicios dependientes de cada una de ellas.

    Art. 6º.- Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias a la presente.

    Art. Transitorio.- Durante el presente mes de Agosto, se mantendrá como Hora Oficial de la República la del meridiano del "Observatorio Astronómico de Lo Espejo", en uso actualmente, en razón de ser sólo de diecisiete minutos i quince segundos la diferencia entre la hora actual i la nueva hora de invierno que se establece.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes i Decretos del Gobierno.

C. IBÁÑEZ DEL C. -Enrique Balmaceda. -Conrado Ríos Gallardo. -Pablo Ramírez. -Aquiles Vergara. -Arturo Alemparte. -E. Ortiz Vega. -Bartolomé Blanche.-C.C. Frodden. -J.S. Salas.