Artículo segundo.- En el caso de los servicios intermedios de telecomunicaciones que provean infraestructura física para telecomunicaciones que se encuentren instalados o prestando sus servicios a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y a contar de 18 meses desde dicha entrada en vigencia, los prestadores respectivos no se encontrarán afectos a la exigencia de concesión del inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 18.168.".