Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 793, de 2004, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente forma:

    1) Reemplázase el artículo segundo por el siguiente texto:

    "Artículo 2º: Las obligaciones que asuma la Corporación, con cargo al Fondo de Cobertura de Riesgos, tendrán por finalidad facilitar el acceso a los créditos que otorguen los bancos e intermediarios financieros en relación con el financiamiento de inversiones, de exportaciones, de estudios superiores, la reprogramación de pasivos y, en general, con el financiamiento de actividades productivas de bienes y servicios. Asimismo, con cargo a dicho fondo, podrán asumirse obligaciones indirectas, coberturas o subsidios contingentes ya sea relacionados con el desarrollo o fomento de operaciones respecto de toda clase de derivados en el mercado local sobre moneda extranjera para mitigar los efectos de la volatilidad del tipo de cambio, o con cuotas, títulos de deudas, derechos o participación, emitidos o representativos por o de fondos de inversión a que se refiere la ley 18.815 o por cualquier otro fondo, cuenta o patrimonio separado creado o reconocido por ley.".

    2) Reemplázase la letra a) del artículo 7 bis por el siguiente texto:

    "a) $16.200.000.000 (dieciséis mil doscientos millones de pesos) para coberturas o subsidios contingentes destinados al desarrollo de alternativas de créditos de fomento productivo (inversiones y capital de trabajo) que los bancos y otros intermediarios financieros otorguen a las empresas privadas de menor tamaño a que se refiere la ley Nº 20.416 (personas jurídicas o personas naturales sujetos de crédito) productoras de bienes y servicios. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de empresas que inviertan con fines productivos y/o de servicios en tierras administradas a cualquier título por las personas naturales indígenas o las comunidades indígenas, o de propiedad de éstas, a que se refiere la ley Nº19.253, de 1993, y el decreto supremo Nº392, de 24 de noviembre de 1993, del Ministerio de Planificación, no aplicará límite de venta alguno. Esta cobertura estará destinada a responder parcialmente por los créditos de fomento productivo que los bancos y otros intermediarios financieros otorguen a las empresas privadas y que no fueren pagados por éstas.".

    3) Reemplázase la letra d) del artículo 7 bis por el siguiente texto:

    "d) $32.826.700.000 (treinta y dos mil ochocientos veintiséis millones setecientos mil pesos) para coberturas o subsidios contingentes destinados al desarrollo o fomento de operaciones que los bancos y otros intermediarios financieros celebren u otorguen a empresas privadas de menor tamaño a que se refiere la ley Nº 20.416, para el financiamiento de sus inversiones o necesidades de capital de trabajo en general, y/o para operaciones destinadas a mitigar los efectos de la volatilidad del tipo de cambio celebradas respecto de toda clase de derivados en el mercado local sobre moneda extranjera, y en todos los casos, en relación directa o indirecta con operaciones de comercio exterior. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de empresas exportadoras podrá permitirse un nivel de ventas anuales netas de hasta UF450.000; así como para el caso de empresas que inviertan con fines productivos y/o de servicios en tierras administradas a cualquier título por las personas naturales indígenas o las comunidades indígenas, o de propiedad de éstas, a que se refiere la ley Nº19.253, de 1993, y el decreto supremo Nº392, de 24 de noviembre de 1993, del Ministerio de Planificación, no aplicará límite de venta alguno. Esta cobertura estará destinada a responder parcialmente por las operaciones de comercio exterior que los bancos y otros intermediarios financieros celebren u otorguen a las empresas privadas y que no fueren pagadas por éstas.".

    4) Reemplázase la letra g) del artículo 7 bis por el siguiente texto:

    "g) $31.500.000.000 (treinta y un mil quinientos millones de pesos), para coberturas o subsidios contingentes destinados al desarrollo de alternativas de consolidación, refinanciamiento o reprogramación que los bancos y otros intermediarios financieros otorguen a empresas privadas de menor tamaño a que se refiere la ley Nº 20.416 (personas jurídicas o personas naturales sujetos de crédito) productoras de bienes y servicios, destinadas a reprogramar, refinanciar o consolidar sus pasivos vigentes contraídos con un intermediario financiero, siempre que se encuentren al día o en mora temprana al momento de efectuada la reprogramación, refinanciamiento o consolidación. Se podrá además acoger a la cobertura los créditos destinados a reprogramar, refinanciar o consolidar los pasivos vigentes adeudados a un acreedor no financiero, sin necesidad de atender a sus niveles de morosidad. Esta cobertura estará destinada a responder parcialmente por los créditos de refinanciamiento de toda clase de pasivos que los bancos y otros intermediarios financieros otorguen a las empresas privadas y que no fueren pagados por éstas.".

    5) Elimínanse las letras b), c) y e) del artículo 7 bis.

    6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 7 bis por el siguiente texto:
    "Lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del presente decreto, será aplicable a cada uno de los instrumentos especiales de cobertura señalados en las letras a), d), f), g), h), i), j), k) y l) precedentes, cuyas operaciones serán llevadas en cuenta o registro financiero separado e independiente.".