«Artículo 1.° Toda obligación personal da al creedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes muebles i raíces del deudor, sean presentes o futuros.
    Exceptúanse solamente:
    1.° Los salarios de los empleados en servicio público, que solo son embargables a favor de los acreedores, hasta concurrencia de la tercera parte, si no pasan de mil pesos; o hasta concurrencia de la mitad, si pasan de esta cantidad. La misma regla se estiende a las pensiones remuneratorias del Estado, a los montepíos, retiros i jubilaciones, i a las pensiones alimenticias de cualquiera clase que fueren;
    2° Las cosas que la lei declara inmuebles por su adherencia o accesión a predios, pero podrán ser embargadas con ellos;
    3.° El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él, i la ropa absolutamente necesaria para el abrigo de uno i otros;
    4.° Los libros relativos a la profesion del deudor hasta el valor de doscientos pesos i a elección del mismo deudor;
    5.° Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta concurrencia de dicha cantidad i sujetos a la misma elección;
    6.° Los uniformes i equipo de los militares, según su arma i grado;
    7.° Los utensilios del deudor, labrador o artesano, necesarios para su trabajo individual;
    8 ° Los artículos de alimento i combustible que existan en especie en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
    9.° La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de restitución;
    10. Las donaciones puramente graciosas que se hayan hecho en calidad de no ser embargables; pero lo serán no obstante en favor de los créditos posteriores a su fecha.
    Los objetos especificados bajo los números 3.° i 4.° no podrán ser embargados a favor de crédito alguno por privilejiado que sea los otros podrán serlo por alimentos suministrados al deudor.