Art. 13. La lei establece hipotecas jenerales:
    1.° A favor del Fisco sobre los bienes de los recaudadores i administradores de bienes fiscales para seguridad de éstos;
    2.° A favor de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, i a favor de las municipalidades, de las iglesias i de las comunidades relijiosas, sobre los bienes de los recaudadores i administradores de sus fondos;
    3.° A favor de las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido i sobre las gananciales de la sociedad conyugal;
    4.° A favor de los hijos de familia sobre los bienes de los padres que administran los bienes de aquéllos;
    5.° A favor de los menores, de los dementes, i de las personas en interdicción, sobre los bienes de los respectivos tutores o curadores, i lo mismo se entenderá de los ausentes a cuyos bienes se hubiere nombrado curador;
    6.° A favor de los pupilos cuya madre o abuela tutora se casa, sobre los bienes de dicha madre o abuela tutora i de su marido.
    La lei no reconoce mas hipotecas jenerales que las creadas por ella i enumeradas en este artículo.