Art. 19. Despues de los créditos que deban tener preferencia por razón de privilejio o hipoteca, seguirán en grado los otros créditos otorgados con escritura pública, según el órden de sus fechas, i los de igual fecha concurrirán a prorrata.
    Todo contrato que a principio de la celebración no constare de escritura pública, i despues se escriturare, no da acción al acreedor para que se le considere como escriturado miéntras no trascurran seis meses desde el otorgamiento de la escritura. Cayendo en concurso el otorgante sin que haya pasado el referido término, el acreedor será graduado con la preferencia que le daba la forma primitiva del contrato reducido a escritura.