Art. 4º.- Toda obligacion personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucion sobre todos los bienes muebles i raices del deudor, sean presentes o futuros.
  Exceptúense solamente:
  1º Los salarios de los empleados en servicio público, que solo son embargables a favor de los acreedores hasta la tercera parte., si no pasan de mil pesos, o hasta la mitad, si pasan de esta suma. La misma regla se aplica a los montepíos, a las pensiones alimenticias i a las remuneratorias del Estado;
  2º Las cosas que la leí declara inmuebles por su adherencia o accesion a predios: pero podrán ser embargadas con ellos;
  3º El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él i a sus espensas, i la ropa absolutamente necesaria para el abrigo de todas estas personas;
  4º Los libros relativos a la profesion del deudor hasta el valor de doscientos pesos i a eleccion del mismo deudor;
  5º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta dicho valor i sujetos a la misma eleccion;
  6º Los uniformes i equipos de los militares, según su arma i grado;
  7º Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;
  8º Los artículos de alimentos i combustible, que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario pare el consumo de la familia durante un mes;
  9º La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de restitucion, como bienes amayorazgados, propiedades fiduciarias i derechos de censos;
  10. Las donaciones puramente graciosas de bienes raices hechas por escritura pública i con calidad de no ser embargables, siempre que se haya hecho constar su valor por tasacion aprobada judicialmente; pero podrán serlo por el valor adicional que despues adquiriesen.
  Los objetos exceptuados bajo los números 3°, 7º, 8° i 9° no podrán ser embargados a favor de crédito alguno, por privilejiado que sea: los otros podrán serlo por alimentos necesarios suministrados al deudor i su familia durante los últimos seis meses.