Art. 16.- La lei reconoce hipotecas jenerales:
  1º A favor del Fisco sobre los bienes de los recaudadores i administradores de fondos fiscales;
  2º A favor de los establecimientos públicos de caridad i educación, i a favor de las municipalidades, de las iglesias i de las comunidades relijiosas, sobre los bienes de los recaudadores i administradores de sus fondos;
  3º A favor de las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos;
  4º A favor de los hijos de familia sobre los bienes de los padres que administran los bienes de aquellos;
  5º A favor de las personas colocadas bajo tutela o curatela sobre los bienes de los respectivos tutores o curadores; i lo mismo se entenderá de los ausentes a cuyos bienes se hubiere nombrado curador;
  6º A favor de los menores cuya madre o abuela tutora se case ántes de rendir cuenta de la tutela, sobre los bienes de dicha madre o abuela i los de su nuevo marido.
  La lei no reconoce mas hipotecas jenerales que las creadas por ella i enumeradas en este artículo.