Art. 17.- Las hipotecas jenerales de los números 1° i 2°, correrán desde la fecha del nombramiento del respectivo recaudador o administrador.
  La del número 3° desde la fecha del matrimonio.
  La del número 4° desde el nacimiento del hijo.
  Las de los números 5° i 6° desde el discernimiento de la tutela o curatela.