OTORGA A CGE DISTRIBUCIÓN S.A. CONCESIÓN DEFINITIVA DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN EN LA REGIÓN DEL BÍO BÍO
Núm. 250.- Santiago, 8 de octubre de 2010.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su Oficio Ord. N°8956/ ACC498015/DOC284224/, de 2 de septiembre de 2010; lo dispuesto en los artículos 11° y 29° del D.F.L. N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.F.L. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores; en la ley N° 20.402; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su Oficio Ord. N°8961/ACC519324/DOC300989/, de fecha 2 de septiembre de 2010, el cual pasa a formar parte del presente acto administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.880,
Decreto:
Artículo 1º.- Otórgase a CGE Distribución S.A., concesión definitiva para establecer, operar y explotar en la Región del Bío Bío, provincia del Bío Bío, comuna de Los Ángeles, las instalaciones de servicio público de distribución de energía eléctrica constitutivas de los siguientes proyectos:
. Artículo 2º.- El objetivo de estas instalaciones será suministrar energía eléctrica en la zona de concesión que se define en el artículo 8° del presente decreto.
Artículo 3º.- El presupuesto del costo de las obras asciende a $20.401.000.- (veinte millones cuatrocientos un mil pesos).
Artículo 4º.- Copia de los planos generales de obras, de las memorias explicativas y de los demás antecedentes técnicos que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivadas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Artículo 5º.- No se constituyen servidumbres legales, atendido que las instalaciones sólo utilizan bienes nacionales de uso público en su recorrido.
Artículo 6º.- Reconócese al concesionario el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, en los términos del artículo 16° de la Ley General de Servicios Eléctricos, sin perjuicio de las demás autorizaciones que deban ser otorgadas por los organismos competentes.
Artículo 7º.- Las líneas podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos, y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establecen los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.
Artículo 8º.- Las zonas de concesión serán las comprendidas dentro de las poligonales que se describen a continuación, según coordenadas UTM.
. Artículo 9º.- La presente concesión se otorga en conformidad a lo establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.
Artículo 10º.- Esta concesión se otorga por plazo indefinido.
Artículo 11º.- Las obras se encuentran establecidas y ya fueron construidas.
Artículo 12º.- El presente decreto deberá ser reducido a escritura pública por el interesado, antes de treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 13º.- La concesión obliga a su titular a mantener la calidad de servicio y suministro exigido por el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, mediante decreto supremo fundado podrá declararse caducada, si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias preestablecidas en dicho ordenamiento, o a las condiciones estipuladas en este decreto, a no ser que el concesionario, requerido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, remediare tales situaciones en los plazos que ésta exija, sin perjuicio de las demás causales de caducidad contempladas en la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 14º.- El concesionario estará obligado a levantar íntegramente las instalaciones cuando ellas queden inutilizadas para el objetivo de la presente concesión. Esta obligación sólo es válida para aquellas instalaciones que hagan uso de bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas. El levantamiento deberá efectuarse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, de conformidad a los reglamentos y normas técnicas aplicables.
Anótese, tómese razón, notifíquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Ricardo Raineri Bernain, Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jimena Bronfman C., Subsecretaria de Energía.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de Infraestructura y Regulación
Subdivisión Jurídica
Cursa con alcance el decreto N° 250, de 2010, del Ministerio de Energía
Nª 67.808.- Santiago, 12 de noviembre de 2010.
La Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se otorga a la empresa ‘‘CGE Distribución S.A.'' una concesión definitiva de servicio público de distribución de energía eléctrica, pero cumple con hacer presente que el oficio que contiene el informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es el N° 8956/ACC498015/DOC284224, de 2 de septiembre de 2010 -citado en el Visto del decreto que se examina-, y no el que se indica en el considerando del mismo documento.
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
Saluda atentamente a US., por orden del Contralor General de la República, Jefe Subdivisión Jurídica División de Infraestructura y Regulación.
Al señor
Ministro de Energía
Presente