FIJA LOS VALORES MÁXIMOS Y MONTO TOTALES A SER GARANTIZADOS POR EL ESTADO, PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 20.027, Y OTORGA GARANTÍA DEL ESTADO A CRÉDITOS DESTINADOS A FINANCIAR ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Núm. 335.- Santiago, 3 de septiembre de 2009.- Considerando: Que la Ley N° 20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.
Que, de acuerdo a dicha normativa legal, corresponde al Estado, por intermedio del Fisco, garantizar los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 20.027 y su Reglamento.
Que, conforme a lo establecido en el artículo 4° de la citada ley, anualmente por decreto supremo expedido por el Ministerio de Educación y suscrito además por el Ministro de Hacienda, se debe señalar para cada carrera el valor máximo que podrá ser garantizado por el Fisco y, asimismo, el valor máximo a garantizar por alumno.
Que, dichas Bases están contenidas en la Resolución N° 1/2008 de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, de fecha 25 de enero de 2008, resolución que fue tomada razón por la Contraloría General de la República con fecha 25 de marzo de 2008.
Que, por razones de extensión y complejidad del procedimiento para determinar los valores y montos que se especifican en este texto reglamentario, se vio dificultada la dictación del presente decreto con anterioridad, para efectos de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 20.027, y otorgar la garantía del Estado a créditos destinados a financiar estudios de educación superior, por lo que procede regularizar dicha situación a través del presente decreto.
Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32° N° 6 y 35° de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley N° 20.027; en el Decreto Supremo N° 182, de 2005, del Ministerio de Educación; en los artículos 40°, 45° y 46° del Decreto Ley N° 1.263, de 1975; la Ley N° 20.314, de Presupuestos del Sector Público para el año 2009; en la Resolución N° 1/2008, de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, y en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Decreto:
Artículo 1º.- Regularícese mediante el presente decreto la fijación de los valores máximos y montos totales a ser garantizados por el Estado, así como el otorgamiento de la Garantía del Estado a los créditos concedidos por las instituciones financieras nacionales durante el año 2008, destinados a financiar estudios de educación superior.
Artículo 2º.- La Garantía del Estado a los créditos concedidos por las instituciones financieras nacionales durante el año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 20.027, no podrá exceder el monto máximo de $116.050.000.000, establecido en la Ley N° 20.232 y se someterá a las disposiciones contenidas en dichas leyes, demás normas legales y reglamentarias aplicables y a las reglas siguientes.
Artículo 3º.- Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 4° de la Ley N° 20.027, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 33° del Decreto Supremo N° 182, de 2005, del Ministerio de Educación, fíjase para el año 2008, como valor máximo a garantizar por el Fisco en las carreras que se indican, los valores que a continuación se señalan:
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Artículo 4°.- Determínase, para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4° de la Ley N° 20.027 y en el artículo 34° del Decreto Supremo N° 182, de 2005, del Ministerio de Educación, que el monto total garantizado por alumno no podrá exceder los valores que para cada institución superior y carrera se indican en la tabla siguiente, valores a los que se les agregará: a) la variación que experimente el Índice de Precio del Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas; b) la capitalización de los intereses devengados y no pagados de los créditos otorgados por las instituciones financieras, y c) la variación que registre anualmente el valor del arancel de referencia para cada carrera e institución de educación superior. Las variaciones de los valores que se producen por estos tres conceptos serán contadas desde la fecha de otorgamiento de los créditos garantizados y hasta el momento en que se deba ejercer el pago de la garantía del Fisco.
En el caso específico de aquellos alumnos que, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 9" de la Ley N° 20.027, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 24° de su Reglamento, hayan ejercido su derecho a cambiar de carrera o programa de estudios, ya sea dentro de una misma institución o entre instituciones de educación superior distintas, el monto total garantizado para dichos alumnos no podrá exceder de la suma de los montos totales garantizados para cada una de las dos carreras en que se haya matriculado.
Al igual que en el inciso primero de este artículo, al valor de los montos a que se refiere el inciso anterior se agregará: a) la variación que experimente el Índice de Precio del Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas; b) la capitalización de los intereses devengados y no pagados de los créditos otorgados por las instituciones financieras, y c) la variación que registre anualmente el valor del arancel (de referencia para cada carrera e institución de educación superior. Este ajuste se aplicará desde la fecha de otorgamiento de los créditos garantizados y hasta el momento en que se deba ejercer el pago de la garantía del Fisco.
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Artículo 5°.- Otórgase la garantía del Estado hasta por el 90% del capital más intereses de los créditos destinados a financiar estudios de educación superior que se concedan durante el año 2008, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.027; en el Decreto Supremo N° 182, de 2005, del Ministerio de Educación; en las Bases de Licitación contenidas en la Resolución N° 01/2008, de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, y en el presente decreto.
Las condiciones financieras de los referidos créditos serán las siguientes:
a) Plazo de Amortización : Hasta 20 años contados desde
el término del período de
gracia del crédito;
b) Período de Gracia : Desde la fecha del desembolso
del préstamo y hasta 18 meses
posteriores a la fecha de
egreso del estudiante;
c) Forma de Pago : Cuota mensuales y sucesivas
que comprenderá capital,
intereses y comisión;
d) Tasa de Interés : Tasa base más un recargo fijo
de 2.30 puntos porcentuales
sobre dicha tasa base: Se
considera como tasa base a la
tasa Benchmark UF 20, la que
se determinará como el
promedio simple de las tasas
Benchmark UF 20 informadas por
la Bolsa de Comercio de
Santiago durante los 5 días
hábiles inmediatamente
anteriores al término del
Período de Documentación
Crediticia;
e) Comisión : Mensual, fija por todo el
período del crédito, a favor
de la institución financiera y
expresada en UF, se aplica
según la siguiente estructura:
i.- Para créditos cuyo valor
es menor o igual a UF 40,
comisión de UF 0,03.
ii.- Para créditos cuyo valor
es mayor a UF 40 y menor o
igual a UF 70, comisión de UF
0,04.
iii.- Para créditos cuyo valor
es mayor a UF 70 y menor o
igual a UF 100, comisión de UF
0,05.
iv.- Para créditos cuyo valor
es mayor a UF 100, comisión de
UF 0,06.
Artículo 6°.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 40°, 45° y 46° del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, la garantía a que se refieren los artículos 2°, 3°, 4° y 5° precedentes deberá ser suscrita por el Tesorero General de la República y refrendada por el Contralor General de la República, lo que se hará efectivo en nóminas de alumnos deudores confeccionadas por carrera y por institución financiera, cuyos montos sumados no podrán exceder del monto total de la garantía otorgada, a que se refiere el artículo 2° del presente decreto. Cada una de dichas nóminas generadas de forma anual contendrá, a lo menos, las siguientes menciones: la carrera, la institución financiera, el Rut y nombre del alumno, individualización de la institución de educación superior en que se encuentra matriculado, número de pagaré o de operación, monto del crédito, monto garantizado en conformidad con la ley y una certificación previa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 20.027 para el otorgamiento de esta garantía, que deberá ser suscrita por el Director Ejecutivo de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en su calidad de ministro de fe de dicha entidad.
Artículo 7°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45° del Decreto Ley Nº 1.263, del año 1975, el Tesorero General de la República, en representación del Estado, suscribirá la garantía del Estado en cada una de las nóminas señaladas en el artículo anterior.
Artículo 8º.- Las nóminas referidas en el artículo 6° precedente deberán ser refrendadas por el Contralor General de la República, según lo dispuesto en el artículo 46° del Decreto Ley N° 1.263, del año 1975.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Cristián Martínez Ahumada, Subsecretario de Educación.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance decreto Nº 335, de 2009, del Ministerio de Educación
Nº 61.645.- Santiago, 15 de octubre de 2010.
Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se regulariza la fijación de los valores máximos y montos totales a ser garantizados por el Estado para efectos de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 20.027 -que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior- y, asimismo, el otorgamiento de la garantía estatal a los créditos que señala, por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que la resolución Nº 1, de 2008, de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, a que alude el párrafo cuarto de la parte considerativa del instrumento en estudio, aprobó las bases de licitación para la adjudicación del servicio de financiamiento y administración de créditos para estudios de educación superior correspondientes al proceso del año 2008, lo que se ha omitido consignar.
Con el alcance que antecede se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Educación
Presente.