Define claramente cuáles son las competencias de la justicia ordinaria y la justicia militar en casos delictuales en que se vean envueltos civiles, militares, o ambos.

En primer lugar, el texto declara que En ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares”. La justicia ordinaria será siempre la encargada de procesar a este tipo de personas en temas penales.

En los casos en que civiles y militares sean coautores o coparticipantes en la comisión de delitos sujetos a la justicia militar de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, la justicia ordinaria será competente respecto de los civiles y los Tribunales Militares, respecto de los uniformados. En caso de contiendas de competencia será la Corte Suprema quien resuelva, sin la integración del Auditor General del Ejército.

Mediante modificaciones al Código de Justicia Militar, se define como militares a los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo. Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los oficiales de reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile”.

El texto también modifica la Ley Nº 12.927 (Seguridad del Estado), la Ley Nº 17.798 (control de armas), la Ley Nº 18.953 (normas sobre movilización), el Código Aeronáutico y el Código Orgánico de Tribunales para hacer las mismas distinciones entre justicia ordinaria y militar.

En las disposiciones transitorias se establece que, las causas contra civiles alojadas en la justicia militar a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deberán ser traspasadas a la justicia civil.

La ley cuenta con nueve artículos permanentes y nueve transitorios.

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    Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:

    1) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
    "Artículo 6°.- Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo.
    Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.
    Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.
    Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito.".
    2) Derógase el artículo 7º.
    3) Suprímense en el inciso segundo del artículo 9°, las siguientes expresiones: ",excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares" y ",excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares".
    4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 11 la frase "aunque no estén sujetos a fuero", por la siguiente: "en tanto revistan la calidad de militares".