Define claramente cuáles son las competencias de la justicia ordinaria y la justicia militar en casos delictuales en que se vean envueltos civiles, militares, o ambos.

En primer lugar, el texto declara que En ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares”. La justicia ordinaria será siempre la encargada de procesar a este tipo de personas en temas penales.

En los casos en que civiles y militares sean coautores o coparticipantes en la comisión de delitos sujetos a la justicia militar de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, la justicia ordinaria será competente respecto de los civiles y los Tribunales Militares, respecto de los uniformados. En caso de contiendas de competencia será la Corte Suprema quien resuelva, sin la integración del Auditor General del Ejército.

Mediante modificaciones al Código de Justicia Militar, se define como militares a los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo. Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los oficiales de reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile”.

El texto también modifica la Ley Nº 12.927 (Seguridad del Estado), la Ley Nº 17.798 (control de armas), la Ley Nº 18.953 (normas sobre movilización), el Código Aeronáutico y el Código Orgánico de Tribunales para hacer las mismas distinciones entre justicia ordinaria y militar.

En las disposiciones transitorias se establece que, las causas contra civiles alojadas en la justicia militar a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deberán ser traspasadas a la justicia civil.

La ley cuenta con nueve artículos permanentes y nueve transitorios.

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    Artículo 5°.- Las causas a que se refiere el artículo 1° transitorio deberán continuar su tramitación ante el juez de letras con competencia en lo criminal que corresponda, de conformidad a lo señalado en el artículo 7° transitorio, cuando el principio de ejecución del hecho sea anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la región respectiva.
    Dicha competencia se entenderá radicada en ese tribunal ordinario desde el momento en que reciba los antecedentes a que se refiere el artículo 2° transitorio.
    El procedimiento ante tal tribunal se sustanciará de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal, a partir de la misma etapa procesal en que se encontraba la causa al momento de su traspaso desde el Tribunal Militar.
    En el caso de encontrarse la persona afectada sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el juez a que se refiere el inciso primero, de oficio, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas desde la recepción de los antecedentes por parte del Tribunal Militar, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento de la prisión preventiva decretada por este último tribunal. Tal resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.