Modifica la Ley General de Educación para dar plazo a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados por el Estado para adecuarse a las nuevas exigencias que dicha ley les hace.

En un único artículo que modifica el artículo 1º  transitorio del DFL 2 de 2010 del Ministerio de Educación, establece que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, tienen dos años desde la fecha de publicación de la Ley General de Educación, es decir, desde el 2 de julio de 2010, para ajustarse a los requisitos que dicha ley exige para los sostenedores: rendir cuenta pública si reciben fondos estatales, que su representante legal y su administrador posean título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y que no hayan sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor ni haber sido condenados por crimen o simple delito, entre otras.

El texto además permite que en el mismo plazo se pueda transmitir la calidad de sostenedor, siempre que la nueva entidad sea una persona jurídica que cumpla con los requisitos para ello, y que sea recién formada o preexistente, pero que actúe como sucesora de la persona natural o jurídica que detentaba originalmente el papel de sostenedor.

Esta ley nació de una moción de los senadores Carlos Cantero Ojeda, Alejandro Navarro Brain, Jaime Quintana Leal, Eugenio Tuma Zedán e Ignacio Walker Prieto.

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    "Artículo único.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, por el siguiente:

    "Artículo 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N° 20.370, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma. Durante este período la calidad de sostenedor podrá transmitirse, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, durante este período, la calidad de sostenedor podrá transferirse para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor.".".