Artículo segundo: Reemplázase el artículo 15, por el siguiente: "Los remanentes de las cuentas de capacitación, de certificación de competencias laborales y de reparto que se produjeren al final del ejercicio anual, deberán ser ejecutados al año siguiente al del aporte. Para este efecto, los organismos técnicos intermedios para capacitación deberán abrir una cuenta de excedentes de capacitación, de excedentes de certificación de competencias laborales y otra de excedentes de reparto, en que se depositarán los remanentes de cada uno de las cuentas aludidas en el artículo 8º, las que se administrarán separadamente. Asimismo, podrán. presentar con cargo a las cuentas de excedentes, durante el mismo año, un proyecto específico de aquellos consignados en el artículo 11 de este reglamento."