MODIFICA DECRETO N° 977 DE 1996, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS

    Núm. 88.- Santiago, 16 de agosto de 2010.- Visto: estos antecedentes, lo dispuesto en los artículos 2° y 109 y en el Título III del Libro Cuarto del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en el artículo 4° N° 3, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes Nº18.933 y 18.469; y en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y

    Considerando:

    El notable incremento que han experimentado las alergias alimentarias, la gravedad de las consecuencias que pueden ocasionar muy bajas dosis de un alergeno, y que la única medida eficaz de tratamiento es la eliminación estricta del alergeno de la dieta, lo que pone de manifiesto la necesidad de tomar medidas preventivas para proteger la salud de la población susceptible, a través de dar la información respecto de los productos alimenticios y sus ingredientes en relación a la probable alergenicidad de los mismos.

    El derecho de los consumidores de recibir información respecto a la presencia de alergenos alimentarios en los productos disponibles y la necesidad de reglamentar tales alergenos en Chile.

    La necesidad de actualizar las normas contenidas en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en relación con los avances científicos y las recomendaciones del Codex Alimentarius; y

    Teniendo presente: Las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República,

    Decreto:
    Artículo 1º.- Modifícase, en la forma que a continuación se indica, el decreto supremo N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos:

    1.- Agrégase en el artículo 106, los números 32 y 33 con las siguientes definiciones:

    "32) Hipersensibilidad alimentaria: reacciones adversas a los alimentos de origen no tóxico. Se dividen en Alergia alimentaria e Hipersensibilidad no alérgica a los alimentos.

    33) Alimento de referencia: aquel alimento homólogo que sirve como patrón de comparación para realizar y destacar una modificación nutricional, restringido al descriptor reducido y sus sinónimos. Este alimento de referencia deberá estar presente en el mercado y ser de propia fabricación y, sólo en su defecto, se podrán considerar otros alimentos homólogos, también presentes en el mercado."

    2.- Modifíquese el artículo 107, letra a), eliminando el párrafo comprendido entre las palabras "No" y "contiene"; y agregando en la letra h) los siguientes dos párrafos nuevos, a continuación de la palabra "reglamento":

    "Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alergenos alimentarios) reconocidos oficialmente por resolución del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial, el o los alergenos deberán señalarse en la misma lista de ingredientes, con letra de tamaño igual o mayor a las letras de los ingredientes generales, o bajo el título "Contiene..." u otro similar. Si el ingrediente es un derivado de cualquiera de los alergenos reconocidos por la citada resolución, deberá rotularse el ingrediente y además el alergeno, como el ejemplo siguiente: caseína (leche) o caseína de leche.

    Si el producto alimenticio tiene riesgo de contaminarse, desde la producción o elaboración hasta la comercialización, con los citados alergenos, se deberá incluir a continuación de la lista de ingredientes, cualquiera de las siguientes frases: "Puede contener...", "Contiene pequeñas cantidades de ...", "Contiene trazas de ..." o "Elaborado en líneas que también procesan...."; indicando el alergeno de que se trate."

    3.- Modifíquese el artículo 108, eliminando la frase que sigue a la palabra "adecuados".

    4.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 110:

    "Para destacar la ausencia de nutrientes, factores alimentarios o ingredientes, natural o normalmente ausentes en un alimento, deberá hacerse en términos genéricos y no como una característica exclusiva del alimento que lo declara."

    5.- En el artículo 112, reemplácese el punto final por punto seguido y agréguese la siguiente frase:

    "Se excluyen de la aplicación de este artículo, aquellos ingredientes que son objeto de condiciones o criterios específicos de rotulación, en otros artículos del presente Reglamento o en sus resoluciones complementarias."

    6.- Modifíquese el artículo 115, reemplazando el inciso final, comprendido entre las palabras "La" y "descritos", por el siguiente:

    "La expresión numérica del número de porciones de consumo habitual deberá ser en números enteros y la expresión del tamaño de la porción en medidas caseras puede ser en unidades, rebanadas, trozos, tazas, cucharadas u otras similares o sus partes, como por ejemplo media cucharada o 1/4 taza. Cuando el resultado de dividir el contenido del envase por el tamaño de la porción definida, no sea número entero, o cuando no sea fácilmente definible, las porciones se aproximarán con los criterios de aproximación matemática de los valores de nutrientes y factores alimentarios, anteriormente descritos. Cuando la aproximación matemática corresponda que sea al entero superior, será obligatorio el uso de la expresión "alrededor de" o la expresión "aprox.", acompañando al número entero obtenido. Cuando la aproximación matemática corresponda que sea al entero inferior, será facultativo el uso de la expresión "alrededor de" o la expresión "aprox.", acompañando al número entero obtenido."

    7.- Reemplázase el artículo 120 por el siguiente:

    "Artículo 120.- Para destacar las cualidades de cualquier tipo de alimento o producto alimenticio en cuanto a contenido energético (energía o calorías), grasa total, grasa saturada, grasa trans, colesterol, azúcar, azúcares, sodio, vitaminas, minerales, proteínas, ácido docosahexaenoico (DHA), ácido eicosapentaenoico (EPA), otros nutrientes y fibra dietética, sólo se permitirá el uso de los descriptores que se indican en el presente Reglamento.

    El uso de un descriptor deberá ser seguido del nombre del respectivo nutriente, factor alimentario o de la palabra calorías o energía, según corresponda.

    Se permite el uso de palabras en otro idioma o palabras de fantasía, que se asocien inequívocamente con características nutricionales, tales como light, diet, high, lite, low, delgadíssimo, flakin y soft, entre otras, siempre que cumplan con los parámetros de alguno de los descriptores autorizados en el presente Reglamento.

    Cuando se usen palabras en otro idioma o palabras de fantasía asociadas con alguna característica nutricional, la superficie ocupada por el descriptor en la rotulación, deberá corresponder como mínimo al 33% de la superficie ocupada por la palabra en otro idioma o de fantasía de mayor tamaño y deberá ubicarse, al menos una vez, en la cara principal del envase, junto a la palabra en otro idioma o palabra de fantasía. Si la relación de superficie es mayor o igual a 50%, entonces el descriptor podrá ubicarse en cualquier cara.

    A los efectos de aplicación de este artículo, para el cálculo de los respectivos porcentajes, deberá considerarse como superficie de referencia, la palabra en otro idioma y/o palabra de fantasía, de mayor tamaño, y deberá mantenerse siempre la condición de legibilidad de todos los descriptores presentes en el etiquetado del producto.

    El descriptor reducido y sus sinónimos, no podrán usarse si el alimento cumple el requisito para ser descrito como bajo aporte. El descriptor bajo aporte no podrá utilizarse para destacar el contenido de azúcar o azúcares de un alimento.

    En la declaración de propiedades nutricionales de los alimentos no se podrán usar dos descriptores simultáneamente para describir una misma propiedad.

    Los descriptores: libre, bajo aporte, reducido y liviano en colesterol sólo podrán aplicarse a alimentos que sean libres de grasa trans (máximo 0,2 g de ácidos grasos trans por porción de consumo habitual) y que contengan por porción de consumo habitual máximo 2 g de grasa saturada.

    Los alimentos que usen los descriptores que a continuación se indican, deberán ceñirse a lo establecido en el artículo 113 de este reglamento:

   

    Artículo 2º. El presente decreto entrará enDecreto 66, SALUD
D.O. 19.04.2013
vigencia el 18 de octubre de 2013.


    Artículo Transitorio: La autoridad sanitaria podrá, por resolución fundada, autorizar la comercialización de productos alimenticios que no cumplan las disposiciones de este decreto supremo en materia de rotulación, por un plazo máximo de hasta doce meses adicionales a la fecha de su entrada en vigor, siempre que la solicitud de prórroga ingrese a la correspondiente SEREMI antes del vencimiento de referido plazo de veinticuatro meses. Plazo que no será prorrogable.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 88 de 16-08-2010.
    Saluda atentamente a Ud., Liliana Jadue Hund, Subsecretaria de Salud Pública.
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    División Jurídica

Cursa con alcances el decreto Nº 88, de 2010, del Ministerio de Salud

    Nº 78.852.- Santiago, 28 de diciembre de 2010.-

    Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se modifica el decreto Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud -que aprobó el reglamento sanitario de los alimentos-, por cuanto se ajusta a derecho.

    No obstante, cumple con precisar que esta Contraloría General entiende que en virtud de las modificaciones introducidas por el Nº 2 del artículo 1º del acto en análisis, se elimina el inciso segundo de la letra a) del artículo 107 del citado decreto Nº 977, de 1996, y se agregan, en la letra h) del mismo precepto, los incisos segundo y tercero que allí se indican.

    Finalmente, es menester aclarar que este Órgano Fiscalizador entiende que mediante el Nº 6 del artículo 1º del instrumento en examen, se reemplaza el inciso final del artículo 115 del referido decreto Nº 977, de 1996 -que comienza con la palabra "La" y finaliza con un punto aparte que se ubica inmediatamente a continuación de la expresión "descritos"-, por el nuevo inciso que allí se señala.

    Con los alcances que anteceden se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.

    Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.

Al señor
Ministro de Salud
Presente