DECLARA ZONA DE ESCASEZ A LAS CUENCAS DE LOS RÍOS PETORCA, LIGUA Y ACONCAGUA, UBICADAS EN LA REGIÓN DE VALPARAÍSO
Núm. 403.- Santiago, 24 de noviembre de 2010.- Vistos:
1) El Oficio Ord. DGA Nº706, 24 de noviembre de 2010, del Sr. Director General de Aguas;
2) El Informe Técnico denominado "Informe Condiciones Hidrológicas Ríos Petorca, Ligua y Aconcagua", de 24 de noviembre de 2010, de la Dirección General de Aguas;
3) La resolución D.G.A. Nº39, de 9 de febrero de 1984, que establece los criterios para calificar épocas de extraordinaria sequía;
4) El decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia Nº19, de 2001, que faculta a los Ministros de Estado para firmar "Por orden del Presidente de la República";
5) Las facultades que me concede el artículo 314 inciso 1º del Código de Aguas, y
Considerando: Que las cuencas de los ríos Petorca, Ligua y Aconcagua de la Región de Valparaíso se encuentran actualmente afectadas por una sequía de carácter extraordinaria, debido a la gran escasez de precipitaciones, según la calificación previa realizada en el Informe Técnico denominado "Informe Condiciones Hidrológicas Ríos Petorca, Ligua y Aconcagua", de 24 de noviembre de 2010, de la Dirección General de Aguas, y la solicitud del Sr. Director General de Aguas, en su Ord. DGA Nº706, 24 de noviembre de 2010,
Decreto:
1. Declárase zona de escasez por un período de seis meses, no prorrogables, a contar de la fecha del presente decreto, a las cuencas de los ríos Petorca, Ligua y Aconcagua, ubicadas en la región de Valparaíso.
En virtud de esta declaración, y no habiendo acuerdo entre los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las aguas disponibles en las fuentes naturales, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Igualmente podrá suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.
2. La Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto, por el mismo período señalado en el numeral primero de este decreto, sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas. También podrá otorgar cualquiera de las autorizaciones señaladas en el Título I del Libro Segundo de la mencionada codificación.
3. Asimismo, en las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido organizaciones de usuarios, la Dirección General de Aguas podrá, a petición de parte, hacerse cargo de la distribución en las zonas declaradas de escasez.
4. Para los efectos señalados en los numerales anteriores, la Dirección General de Aguas adoptará las medidas necesarias sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.
5. Esta declaración de zona de escasez no será aplicable a las aguas acumuladas en embalses particulares.
6. El presente decreto, así como las resoluciones que se dicten por la Dirección General de Aguas en virtud de las facultades conferidas por el artículo 314 del Código de Aguas, se cumplirán de inmediato, sin perjuicio de la posterior toma de razón por la Contraloría General de la República.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Hernán de Solminihac Tampier, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Matías Desmadryl Lira, Subsecretario de Obras Públicas Subrogante.