ANTEPROYECTO DE LA REVISIÓN DE LA NORMA DE EMISIÓN PARA LA REGULACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN LUMÍNICA – D.S. N°686/98 MINECON
Por Resolución Nº 232, del 29 de diciembre de 2010, del Ministerio del Medio Ambiente, se aprobó el anteproyecto mencionado y se ordenó someterlo a consulta.
Dicha resolución ordena publicarlo en extracto que es del tenor siguiente:
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Alumbrado ambiental: El que se ejecuta generalmente sobre soportes de baja altura (3 a 5 metros) en áreas urbanas para la iluminación de vías peatonales, comerciales, aceras, parques y jardines, centros históricos y vías de velocidad limitada.
Alumbrado deportivo y recreacional: Aquel destinado a la iluminación de áreas donde se llevan a cabo actividades deportivas y recreacionales.
Alumbrado funcional: Las instalaciones de alumbrado vial de autopistas, autovías, carreteras y vías urbanas.
Alumbrado industrial: Aquel destinado a áreas de trabajo, faenas mineras, barrios industriales y similares.
Alumbrado ornamental y decorativo: Corresponden a la iluminación de fachadas de edificios y monumentos, así como estatuas, murallas, fuentes y similares.
Avisos y letreros iluminados: Aquellos correspondientes a carteles, anuncios iluminados, vitrinas, mobiliario urbano, cabinas telefónicas y similares, iluminados desde el exterior de los mismos.
Fuente Emisora: Lámpara instalada en una luminaria que emite flujo en distintos planos.
Lámpara: Dispositivo construido con el fin de producir luz.
Lámpara de Estado Sólido (SSL): Dispositivo semiconductor que emite flujo luminoso cuando se polariza de forma directa la unión PN del mismo y circula por él una corriente eléctrica. También conocida como diodo emisor de luz o LED, por su acrónimo en inglés.
Letrero luminoso: Aquel dispositivo o estructura emisor de luz con fines publicitarios, ya sea iluminado desde su interior o mediante emisión directa.
Luminaria: El aparato que sirve para distribuir, filtrar o transformar la luz de la fuente emisora y que incluye todas las piezas necesarias para fijarlas, protegerlas y conectarlas al circuito de alimentación.
Proyector: Luminaria en la cual el flujo luminoso se concentra en un ángulo sólido determinado por medio de un sistema óptico (espejos o lentes), con el fin de producir una intensidad luminosa elevada.
Radiancia Espectral: Intensidad de energía radiada por unidad de superficie, longitud de onda y ángulo sólido.
Rendimiento de una luminaria: Es la relación entre el flujo luminoso total procedente de la luminaria y el flujo luminoso total emitido por la lámpara o lámparas instaladas en la luminaria.
Niveles de Emisión Máximos Permitidos (artículo 4°)
1. Las lámparas instaladas en luminarias o proyectores, una vez emplazadas, deberán contar con una distribución de su intensidad luminosa máxima para un ángulo gama igual a 90º, que esté comprendida entre 0,00 y 0,49 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. Y cero candelas por cada 1.000 lúmenes de flujo de lámpara para ángulos mayores a 90º.
2. Para el alumbrado funcional, ambiental e industrial, la radiancia espectral entre 380 nm y 499 nm no podrá superar el 15% de la radiancia espectral entre 380 nm y 780 nm.
3. Asimismo, para el alumbrado funcional, ambiental e industrial, los niveles de luminancia e iluminancia medias no excederán más allá del 20% sobre los valores establecidos en la legislación vigente, aún en los casos que dichos valores sean considerados mínimos.
4. El rendimiento mínimo de las luminarias y proyectores será de 65%.
5. Tratándose de alumbrado funcional e industrial, la eficiencia luminosa de las lámparas utilizadas no podrá ser inferior a 90 lúmenes por vatio.
. Las lámparas destinadas al alumbrado ornamental,
cuyo flujo luminoso nominal sea igual o menor de
1.500 lúmenes, no deberán emitir un flujo
hemisférico superior mayor al 5% de su flujo
luminoso nominal. En caso de superar los 1.500
lúmenes, se regirán por el artículo 4º.
. El rendimiento mínimo de las luminarias destinadas a
usos ornamentales será de 55%.
. Las lámparas destinadas al alumbrado de
instalaciones deportivas y recreacionales deberán
cumplir lo señalado en el artículo 4º. No obstante,
no se les aplicará el criterio de radiancia
espectral señalado en esta norma.
. Las lámparas destinadas a avisos y letreros
iluminados deberán someterse al artículo 4º. No se
les aplicará el criterio de radiancia espectral
señalado en esta norma siempre y cuando no superen
los 1.500 lúmenes de flujo luminoso nominal.
. Los letreros luminosos no podrán tener una
luminancia mayor a 50 cd/m2. No se les aplicará el
criterio de radiancia espectral señalado en esta
norma.
. Los proyectores láser y todo tipo de dispositivos de
iluminación que puedan ser orientados libremente, no
podrán orientarse más allá de ángulos gama mayores a
70 grados.
. Todas aquellas otras fuentes de luz de exteriores no
nombradas en este articulado, permanentes o
puntuales, deberán acogerse a los límites señalados
en el artículo 4º de esta norma.
Dentro del plazo de 60 días, contados desde la presente publicación cualquier persona podrá formular observaciones al presente anteproyecto. Dichas observaciones deberán ser presentadas, por escrito, en el Ministerio del Medio Ambiente o en la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, correspondiente al domicilio del interesado.
El texto completo del presente anteproyecto puede ser consultado en la página web del Ministerio del Medio Ambiente: http://www.mma.gob.cl.