Reemplázase el tercer inciso del artículo 31 del decreto Nº 2.588, de 24 de Noviembre de 1952, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de las disposiciones de la ley número 10.475, de 8 de Septiembre de 1952,sobre jubilación de los empleados particulares, por el siguiente:
"El derecho a la bonificación será declarado por la Caja o por el organismo auxiliar correspondiente, a petición del interesado, y el beneficio se deberá contar desde el momento en que el imponente cumplió los requisitos para jubilar con sueldo íntegro y continuó prestando servicios, cualquiera que sea la fecha en que se le solicite".