Introdúcese la siguiente modificación al decreto Nº 2.588, de 24 de Noviembre de 1952, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de las disposiciones de la ley Nº 10.475, sobre jubilación de los empleados particulares:
    Agrégase al artículo 59º el siguiente nuevo inciso:
    "Los giros estimados indebidos por la Caja y los Organismos Auxiliares "deberán reintegrarse con sus intereses correspondientes en forma previa al "otorgamiento de las pensiones señaladas en el artículo 12º. No será necesario "efectuar dicho reintegro previo cuando las pensiones devengadas y no cobradas "asciendan a un monto que sea suficiente para cubrir esa deuda y el servicio "mensual de las demás obligaciones que se tenga con las mencionadas Instituciones "de Previsión."