MODIFICA EL ARTICULO 76º DEL DS. Nº 2.588, DE 1952, DEL EX MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL
Santiago, 6 de Marzo de 1973.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 58.- Visto el oficio Nº 455, de 13 de Febrero de 1973, de la Superintendencia de Seguridad Social, y lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 2.588, de 1952, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que aprobó el Reglamento para la aplicación de las disposiciones de la ley Nº 10.475, sobre jubilación de los empleados particulares:
1°- Reemplázase el artículo 76 por el siguiente:
"Artículo 76.- El Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá autorizar tasas de aumento de las cantidades sobre las cuales se regulen las imposiciones de los imponentes voluntarios, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social.
El aumento no podrá exceder del porcentaje en que haya aumentado el sueldo vital escala A) del departamento de Santiago, en el período en que se solicite el reajuste con respecto al inmediatamente anterior.
Estas tasas regirán por el período de vigencia del correspondiente sueldo vital mensual."
2º.- Agrégase el siguiente artículo nuevo transitorio:
"Los actuales imponentes voluntarios de la Caja de Provisión de Empleados Particulares tendrán un plazo de 30 días, contado desde la publicación del presente decreto, para ejercer la facultad de aumentar su renta mensual declarada basta el mismo porcentaje de variación experimentado por el sueldo vital que entró en vigencia el 1º de Octubre de 1972, aumento que regirá por el período de vigencia de dicho sueldo vital."
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- S. ALLENDE G.- Luis Figueroa Mazuela.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Laureano León Morales. Subsecretario de Previsión Social.