Decreto 940, HACIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 06.12.1994
    Artículo 1°.- Para los efectos de la aplicación de este reglamento, se entenderá por persona lisiada, a toda aquella que presenta una incapacidad permanente para la marcha normal por causa congénita o adquirida que limita la función de uno o los dos miembros inferiores, y aquellas que, además, presentan una incapacidad absoluta de uno de sus miembros superiores; siempre que cualquiera de estas incapacidades no sean susceptibles de mejorar con tratamiento médico quirúrgico.
    La incapacidad debe ser de grado tal, que impida a la persona lisiada hacer uso de los medios de locomoción colectiva o particular para ejercer su trabajo, completar sus estudios o enseñanzas que propenden a su integral rehabilitación en forma adecuada, o como para que el uso de estos medios habituales de locomoción signifique un agravamiento de su incapacidad.