Artículo 2°. Las personas señaladas en el artículo anterior podrán solicitar a la Comisión Especial a que se refiere el inciso tercero del artículo 6°, de la ley 17.238, el examen de su incapacidad. Para estos efectos la Comisión dictará sus propias normas de funcionamiento y todas las medidas administrativas para el cumplimiento de su cometido.