REGLAMENTO SOBRE IMPORTACION DE VEHICULOS PARA PERSONAS LISIADAS

    Santiago, 25 de Agosto de 1970.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 1950.- Visto, lo establecido en el artículo N° 6, de la ley N° 17.238, y

    Teniendo presente la facultad que me confiere el artículo 72, N°2, de la Constitución Política del Estado.

    Decreto:


    1°.- Déjase sin efecto el decreto de este Ministerio N° 1.336, de fecha 13 de Junio del año en curso, no tramitado.


    2°.-
 
Decreto 940, HACIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 06.12.1994
    Artículo 1°.- Para los efectos de la aplicación de este reglamento, se entenderá por persona lisiada, a toda aquella que presenta una incapacidad permanente para la marcha normal por causa congénita o adquirida que limita la función de uno o los dos miembros inferiores, y aquellas que, además, presentan una incapacidad absoluta de uno de sus miembros superiores; siempre que cualquiera de estas incapacidades no sean susceptibles de mejorar con tratamiento médico quirúrgico.
    La incapacidad debe ser de grado tal, que impida a la persona lisiada hacer uso de los medios de locomoción colectiva o particular para ejercer su trabajo, completar sus estudios o enseñanzas que propenden a su integral rehabilitación en forma adecuada, o como para que el uso de estos medios habituales de locomoción signifique un agravamiento de su incapacidad.


    Artículo 2°. Las personas señaladas en el artículo anterior podrán solicitar a la Comisión Especial a que se refiere el inciso tercero del artículo 6°, de la ley 17.238, el examen de su incapacidad. Para estos efectos la Comisión dictará sus propias normas de funcionamiento y todas las medidas administrativas para el cumplimiento de su cometido.
    Artículo Decreto 187, HACIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 23.07.1993
3°.- Una vez estimada procedente la solicitud, la Comisión otorgará un certificado en duplicado en el que se indicará la individualización completa y actividad del solicitante, la incapacidad que lo afecta y el tipo de mecanismo especial que deberá traer el vehículo que importará.
    En cada ocasión en que las personas lisiadas deseen importar un nuevo vehículo acogido a las franquicias a que se refiere este decreto, deberán ser examinadas por la Comisión, la que emitirá un nuevo certificado.
    La Comisión en los certificados que otorgue deberá dejar expresa mención de las siguientes circunstancias:
    a.- Que Decreto 940, HACIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.12.1994
se trata de una incapacidad permanente que limita la función de uno o los dos miembros inferiores.
    b.- Que la incapacidad no es susceptible de mejorar con tratamiento médico quirúrgico.
    c.- Que la incapacidad es de tal grado que impide a la persona lisiada hacer uso de los medios de locomoción colectiva pública o particular para ejercer su trabajo, complementar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación en forma adecuada o que el uso de los medios habituales de locomoción significa un agravamiento de la incapacidad.
    INCISO DEROGADO.


Decreto 940, HACIENDA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 06.12.1994
    Artículo 4°.- Las personas lisiadas que importen estos vehículos deberán ser trabajadores habituales o tratarse de personas que están completando sus estudios en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste o de personas que se encuentran en proceso de rehabilitación en organismos estatales o reconocidos por el Estado.

    Artículo 5°.- Decreto 187, HACIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 23.07.1993
La importación de los vehículos mencionados en el presente reglamento se hará con informe de importación del Banco Central de Chile, previa presentación de la resolución emitida por el Ministerio de Hacienda, que deberá ir acompañada del certificado referido en el artículo 3°.

    Artículo Decreto 187, HACIENDA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 23.07.1993
6°.- El Servicio Nacional de Aduanas permitirá la importación de la mercancía favorecida con la tributación aduanera única que fija la ley.
    Artículo 7°.- Podrán importarse con cargo a esta ley:
    a) Todos los vehículos que normalmente se fabrican sin motor, como triciclos, sillas de ruedas, etc., siempre que vengan con características especiales que signifiquen modificaciones a su estructura acostumbrada o hayan sido hechas especialmente para las personas lisiadas. Estos vehículos podrán ser impulsados por un motor en casos especiales si así lo autorizare la Comisión Especial del Servicio Nacional de Salud.

    b) Los vehículos motorizados denominados automóviles. Station Wagons, furgones, camiones hasta 2.000 Kgs. de capacidad de carga, camionetas y jeeps que contengan como equipo especial para lisiados: Caja de velocidad automáticas, correas de seguridad que sujeten al asiento el cuerpo del chofer por la cintura y los hombros y modificaciones en el sistema de frenos, o de aceleración, o de dirección, u otros que sean suficientes para permitir un manejo apropiado a la persona lisiada. Estas características o modificaciones se regularán según la, incapacidad del beneficiario en el mismo certificado que otorgará la Comisión Especial, Decreto 187, HACIENDA
Art. UNICO Nº 5 a) y b)
D.O. 23.07.1993
en el cual se dejará constancia del uso obligatorio de la cruz de malta.
   
    Si la Comisión en los certificados que otorgue incluye alguno de los siguientes mecanismos: aire acondicionado, techo corredizo, bloqueo central de puertas, control eléctrico de vidrios, control eléctrico de la tapa del maletero, control eléctrico de la tapa del estanque del combustible y control eléctrico de los espejos laterales exteriores, deberá fundamentarlo técnicamente.

    c) En casos calificados por la Comisión podrá importarse una silla de ruedas además del otro vehículo adquirido conforme a las letras a), o b), anteriores, siempre que en total no excedan de US$ 2.500 FOB.
Decreto 940, HACIENDA
Art. UNICO Nº 5
D.O. 06.12.1994
    Artículo 8°.- El Ministerio de Hacienda concederá la franquicia mediante resolución firmada por el Subsecretario de Hacienda por orden del Presidente de la República, autorizando la importación del vehículo, previa presentación de la respectiva solicitud por el interesado, conjuntamente con los documentos que se indican a continuación:
    a.- Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 17.238.
    b.- Certificado de Inscripción vigente en el Registro Nacional de la Discapacidad.
    c.- Copia de la Cédula Nacional de Identidad.
    d.- Copia de la Licencia para conducir vehículos motorizados.
    En la mencionada licencia debe constar, con arreglo a las disposiciones de la Ley N° 18.290, la exigencia especial que afecta a su titular.
    En Decreto 41, HACIENDA
Art. UNICO
D.O. 01.03.1996
los casos en que para consignar en la licencia de conducir la restricción especial que afecta a su titular, sea necesario que la persona lisiada se encuentre previamente en posesión de un vehículo especialmente adaptado a su incapacidad, bastará un certificado otorgado por el Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo, en el que se exprese que la persona lisiada a la cual se refiere dicho instrumento, tiene aptitudes para conducir un vehículo adaptado a su incapacidad
    e.- Declaración jurada otorgada ante Notario, en que se deje constancia el número de veces anteriores en que se ha hecho uso de la franquicia a que se refiere este reglamento.
    f.- Las personas que anteriormente se hubieren acogido a la franquicia, deberán acompañar documentos que acrediten en forma fehaciente la fecha de la última importación de su vehículo.
    g.- Las personas lisiadas que trabajen como empleados deberán acreditar dicha calidad mediante certificado otorgado por el Instituto de Normalización Previsional o por la Administradora de Fondos de Pensiones, según donde se encuentren afiliadas.
    h.- Las personas lisiadas que trabajen en forma independiente deberán acreditar su actividad acompañando copia de la última declaración anual del Impuesto a la Renta.
    i.- Las personas lisiadas que se encuentren en proceso de rehabilitación en algún organismo del Estado o reconocido por éste, deberán acreditar dicha situación mediante certificado otorgado por el organismo en que se encuentren en rehabilitación.
    j.- Las personas lisiadas que estén estudiando en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, deberán acreditar la condición de estudiantes mediante certificado otorgado por el establecimiento en que se encuentren estudiando.
    k.- Las personas lisiadas como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, deberán acompañar copia de la resolución de la Comisión Médica que declaró la ocurrencia del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional.


    Artículo 9°.- Decreto 548, HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 01.10.1983
Las personas lisiadas que menciona el artículo 1° de este reglamento, podrán importar un nuevo vehículo al amparo de las franquicias que concede el artículo 6° de la Ley N° 17.238, cuando hubiesen transcurrido cinco años contados desde la fecha de la importación del anterior.
    Sin embargo, estos lisiados podrán importar otro vehículo antes de cumplirse el plazo señalado en el inciso precedente, cuando al anterior hubiese sido destruido en algún accidente o siniestro, o fuese vendido a otro lisiado que cuente con el certificado de la Comisión Especial para utilizar el mismo tipo de vehículo, circunstancias que serán calificadas por el Ministerio de Hacienda en la respectiva resolución que autorice la nueva importación.

   
    Artículo 10.- El Servicio de Aduanas no permitirá la salida de sus recintos o de los de la Empresa Portuaria de Chile (EMPORCHI), a ningún vehículo de la letra b) del artículo 7°, importado por lisiados que no tenga una cruz de malta color dorado de material reflectante fácilmente visibles en la parte anterior y en la parte porterior del mismo.

    Estos signos deberán quedar definitivamente colocados en el vehículo con el objeto de que sirvan de control al Cuerpo de Carabineros, el que permanentemente deberá comprobar el uso y dominio del vehículo, según se estipula en este Reglamento; sin perjuicio de las facultades del Servicio de Aduanas.

    El Decreto 192, HACIENDA
Nº 2
D.O. 16.03.1972
distintivo a que se refieren los incisos anteriores será un círculo de 200 milímetros de diámetro, de color azul no reflectante en su fondo, y deberá contener en su interior una cruz de malta cuyo alto y ancho medirá 140 milímetros, de color dorado reflectante.



    Artículo 11°.- Sin perjuicio de los casos señalados por el artículo 6° de este Reglamento, durante cinco años contados desde la fecha de la numeración de la póliza de importación, el vehículo no podrá ser objeto de negociación alguna, tal como compraventa, permuta, arrendaniendo, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia. En caso de transgresión a cualquier disposición del presente Reglamento, la Aduana declarará el comiso del vehículo y procederá a subastarlo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e), del artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas.
    Artículo 12°.- La Decreto 187, HACIENDA
Art. UNICO Nº 7
D.O. 23.07.1993
tributación aduanera única que afecta a la mercancía que se importa será pagada a la Aduana por los interesados en cuatro cuotas iguales, pagándose la primera cuota al momento del retiro de las mercancías y las tres restantes en forma trimestral, sin intereses, ajustadas en el alza del tipo de cambio vigente a la fecha de cada vencimiento.

    El vehículo será considerado como única garantía por las cuotas pendientes cuyo no pago dentro de los quince días de su vencimiento será suficiente para proceder a su comiso y remate.

Decreto 192, HACIENDA
Nº 3
D.O. 16.03.1972
    Artículo 13°- No estarán afectas a la tributación única a que se refiere el artículo precedente las personas cuya invalidez provenga de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional.

    El accidente del trabajo o enfermedad profesional se acreditará mediante un certificado del Servicio Nacional de Salud, el que para su otorgamiento deberá ajustarse a las disposiciones de la ley N° 16.744 y sus reglamentos.

    Tratándose de empleados fiscales, semifiscales o de administración autónoma, el accidente del trabajo o enfermedad profesional deberá acreditarse mediante un certificado del Servicio Médico Nacional de Empleados en conformidad con los artículos 81 y siguientes del DFL. número 338, de 1960.
Decreto 192, HACIENDA
Nº 3
D.O. 16.03.1972
    Artículo 14°.- El rendimiento que produzcan los derechos e impuestos que perciban las Aduanas por la importación de los vehículos será destinado a un Fondo Especial de Ayuda al Lisiado que funcionará a cargo del Servicio Nacional de Salud.

    El Fondo Especial tendrá por objeto financiar la adquisición de sillas de ruedas, bastones, prótesis y todos aquellos aparatos necesarios para el uso personal de los lisiados sin recursos económicos suficientes.
Decreto 192, HACIENDA
Nº 3
D.O. 16.03.1972
    Artículo 15°.- Podrán acogerse a los beneficios que otorga este Fondo Especial las personas lisiadas que acrediten hasta una renta máxima anual equivalente a veinticuatro sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago, para cuyo efecto deberá solicitarse ante el Servicio de Impuestos Internos la certificación de rentas correspondiente.
Decreto 192, HACIENDA
Nº 3
D.O. 16.03.1972
    Artículo 16°.- El Fondo Especial estará integrado por un representante de la Asociación Chilena de Lisiados y dos funcionarios de planta del Servicio Nacional de Salud. Entre estos últimos el Director General del Servicio Nacional de Salud designará al Jefe Superior del Fondo.
Decreto 192, HACIENDA
Nº 3
D.O. 16.03.1972
    Artículo 17°.- Las solicitudes que reciba el Fondo serán revisadas por la totalidad de sus integrantes y para su aprobación deberá contarse con el voto conforme de por lo menos dos de sus miembros.
Decreto 192, HACIENDA
Nº 3
D.O. 16.03.1972
    Artículo 18°.- Los aparatos indicados en el inciso segundo del artículo 14° del presente Reglamenta cuya importación no sea necesaria por existir en plaza, serán adquiridos directamente por el Fondo Especial y para la entrega al solicitante bastará la autorización simple del Jefe Superior.
Decreto 192, HACIENDA
Nº 3
D.O. 16.03.1972
    Artículo 19°.- Los dineros recaudados provenientes de la tributación única a que se refiere el artículo 12° del presente Reglamento deberán ser ingresados en una cuenta especial y serán girados trimestralmente por la Tesorería General de la República en cheques nominativos y cruzados, extendidos a nombre del "Fondo Especial de Ayuda al Lisiado".
    Estos documentos deberán ser depositados en una cuenta corriente bancaria que al efecto el Fondo Especial deberá abrir en el Banco del Estado de Chile. La administración de los dineros del Fondo Especial será supervigilada por el Director General del Servicio Nacional de Salud.
Decreto 192, HACIENDA
Nº 3
D.O. 16.03.1972
    Artículo 20°.- Los gastos de administración del Fondo Especial no podrán exceder del 0,5% de sus ingresos.
Decreto 192, HACIENDA
Nº 3
D.O. 16.03.1972
    Artículo 21°.- El Fondo Especial deberá practicar al 31 de Diciembre de cada año una rendición de cuentas ante el Director General del Servicio Nacional de Salud. En caso de que el Director General del Servicio Nacional de Salud no aprueba la rendición de cuentas presentadas por el Fondo Especial, deberá remitir los antecedentes a la Contraloría General de la República para su revisión y examen.
Decreto 192, HACIENDA
Nº 3
D.O. 16.03.1972
    Artículo 22°.- Los beneficios que otorgue el Fondo Especial para las personas lisiadas que cumplan con el requisito señalado en el artículo 15° del presente Reglamento serán totalmente gratuitos.
Decreto 192, HACIENDA
Nº 3
D.O. 16.03.1972
    Artículo 23°.- En casos calificados, el Presidente de la República, por decreto fundado y previo informe favorable de una Comisión integrada por el Presidente de la Asociación Chilena de Lisiados, la Visitadora Social Jefe de la Presidencia de la República y el Jefe del Departamento Financiero de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda o la persona que el Subsecretario designe en su reemplazo, podrá rebajar o eximir del pago de la tributación a que se refiere el artículo 12° del presente Reglamento, a las personas lisiadas que acrediten carecer de los recursos necesarios.
Decreto 192, HACIENDA
Nº 3
D.O. 16.03.1972
    Artículo 24°.- Podrá impetrarse la franquicia señalada en el artículo precedente mediante una solicitud que deberá ser presentada al Ministerio de Hacienda y la cual se acompañará una copia de la declaración del Impuesto Patrimonial, con certificación del Servicio de Impuestos internos.
Decreto 192, HACIENDA
Nº 3
D.O. 16.03.1972
    Artículo 25°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para cada caso de los señalados en los números siguientes, deberán acompañarse a la solicitud respectiva los antecedentes que se indican a continuación:
    1) Declaración escrita del Jefe de Servicio sobre el total de los emolumentos percibidos por el peticionario correspondientes a; año anterior al de la fecha de su solicitud, cuando se trata de empleados públicos.
    2) Declaración escrita del empleador ante la Inspección del Trabajo sobre los sueldos, asignaciones, bonificaciones, horas extraordinarias, gratificaciones y toda otra clase de remuneraciones que haya percibido el peticionario correspondiente al año anterior al de la fecha de su solicitud, cuando se trate de empleados particulares.
    3) Certificado del Servicio de Impuestos Internos en el que se acredite la Declaración de Renta del peticionario, cuando se trate de personas lisiadas con profesión u oficio libre, y
    4) Certificados del Servicio de Impuestos Internos que acrediten las Declaraciones de Rentas de cada uno de los integrantes del grupo familiar que financiarán la adquisición del vehículo, cuando se trate de estudiantes o personas que sigan un proceso de rehabilitación.
Decreto 192, HACIENDA
Nº 3
D.O. 16.03.1972
    Artículo 26°.- Las personas no comprendidas en los números del artículo 25° de este Reglamento, y que deseen acogerse al beneficio del artículo 23°, deberán acompañar a la solicitud los antecedentes que, a juicio del interesado, acrediten carecer de los recursos necesarios para el pago de la tributación única establecida en el artículo 12°.
Decreto 192, HACIENDA
Nº 3
D.O. 16.03.1972
    Artículo 27°.- Las solicitudes a que se refieren los artículos 25 y 26 de este Reglamento, deberán ser fundadas en orden a demostrar que el peticionario carece de los recursos necesarios. Podrán agregarse a ella cualquier otro antecedente o documento que en concepto del interesado sirva para comprobar las circunstancias señaladas.
Decreto 192, HACIENDA
Nº 3
D.O. 16.03.1972
    Artículo 28°.- La Comisión indicada en el artículo 23° de este Reglamento funcionará en el Ministerio de Hacienda por lo menos una vez cada quince (15) días. Los informes que emita la referida Comisión serán firmados por la totalidad de sus integrantes y deberán contener un pronunciamiento expreso sobre la aceptación o rechazo de la solicitud. Si la solicitud es aceptada, deberá señalar si se trata de exención o rebaja, y en este último caso el monto a que ella asciende.
Decreto 192, HACIENDA
Nº 3
D.O. 16.03.1972
    Artículo 29°.- Los vehículos a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 17.238, sus modificaciones y textos reglamentarios, no podrán importarse con otros mecanismos, accesorios o piezas de los expresamente contemplados en el informe de la Comisión Especial del Servicio Nacional de Salud, conforme lo preceptuado en el artículo 3° del decreto de Hacienda N° 1.950, de 25 de Agosto de 1970.
Decreto 192, HACIENDA
Nº 3
D.O. 16.03.1972
    Artículo 30°.- Los vehículos motorizados indicados en la letra b) del artículo 7° de este decreto, deberán ser conducidos exclusivamente por las personas en cuyo beneficio fueron importados. No obstante lo anterior, dichos vehículos podrán ser conducidos por Decreto 968, HACIENDA
Art. UNICO
D.O. 16.10.2006
otra persona, únicamente cuando el lisiado viaje en compañía del conductor.

    Para los efectos de un adecuado control del Cuerpo de Carabineros, las Municipalidades respectivas deberán estampar un timbre en los padrones que extiendan para estos vehículos, el que deberá contener la siguiente leyenda: "Vehículo Especial para Lisiados, ley N° 17.238".




    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Andrés Zaldívar Larraín.- Patricio Rojas.- Ramón Valdivieso.

    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Victoria Arellano S., Subsecretaría de Hacienda,