Artículo único. Reemplázase el artículo 9° del decreto de Hacienda N° 1.950, de 1970, por el siguiente:
"Artículo 9°.- Las personas lisiadas que menciona el artículo 1° de este reglamento, podrán importar un nuevo vehículo al amparo de las franquicias que concede el artículo 6° de la Ley N° 17.238, cuando hubiesen transcurrido cinco años contados desde la fecha de la importación del anterior.
Sin embargo, estos lisiados podrán importar otro vehículo antes de cumplirse el plazo señalado en el inciso precedente, cuando al anterior hubiese sido destruido en algún accidente o siniestro, o fuese vendido a otro lisiado que cuente con el certificado de la Comisión Especial para utilizar el mismo tipo de vehículo, circunstancias que serán calificadas por el Ministerio de Hacienda en la respectiva resolución que autorice la nueva importación."