Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales:
1. Modifícase el artículo 9°, en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 9°.- El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente:
ii. Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:
"En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
iii) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
"Los establecimientos educacionales que atiendan alumnos de educación especial de 3º a 8º años, o su equivalente, beneficiarios de la subvención especial diferencial, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 7,39674 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933 que corresponde a 0,74991 U.S.E., en total 8,14665 U.S.E. En el caso de los alumnos de educación especial beneficiarios de la subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, integrados en un establecimiento de enseñanza regular que funcione en régimen de jornada escolar completa, el valor unitario de la subvención educacional (U.S.E.) por alumno será de 6,33267 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 0,74991 U.S.E, en total 7,08258 U.S.E.".
2) Modifícase el artículo 12, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"No obstante, aquellos establecimientos rurales que al 30 de junio de 2004 estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico extremo y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos percibirán una subvención mínima de 55,32110 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 5,18320 U.S.E., en total 60,50430 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación.".
b) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
"Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso anterior, que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna percibirán una subvención mínima de 68,49479 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 6,42472 U.S.E., en total 74,91951 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11.".
3) Sustitúyese el artículo undécimo transitorio por el siguiente:
"Artículo undécimo transitorio.- El valor unitario mensual por alumno a que se refiere el artículo 9° de esta ley, para la educación de adultos de aquellos cursos que aún no apliquen el nuevo marco curricular establecido en el decreto supremo N° 239, de 2004, de Educación, será el siguiente, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.):