Artículo 10.- Luego de financiado el plan de retiro del artículo noveno transitorio y siguientes, los recursos mencionados en el inciso primero del artículo anterior que quedarán disponibles deberán ser destinados al pago de los gastos indemnizatorios contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, y demás indemnizaciones contempladas en la presente ley.
En caso de que hubiesen recursos disponibles luego de pagadas las obligaciones que establece este artículo, dichos recursos deberán ser utilizados en otros usos asociados a la gestión educacional.