FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LOS AUTOS ACORDADOS SOBRE FUNCIONAMIENTO Y TRAMITACIÓN DE LAS CAUSAS Y ASUNTOS QUE DEBEN SUSTANCIARSE ANTE EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
En Santiago, a veintisiete de Enero de dos mil once, se reunió extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones bajo la Presidencia de su titular Ministro don Sergio Muñoz Gajardo, y con la concurrencia de la Ministra doña Margarita Herreros Martínez, y Ministros señores Pedro Pierry Arrau, Haroldo Brito Cruz y Jorge Ibáñez Vergara. Actuó como Ministro de Fe la Secretaria Relatora doña Carmen Gloria Valladares Moyano.
Conforme a las facultades conferidas por los artículos 9º letra e) y 12 de la Ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, que fijan la competencia de este Tribunal y establecen la facultad para regular mediante autos acordados el procedimiento para la tramitación de las causas y asuntos que se sustancien ante él, asegurando en todo caso un racional y justo proceso, y atendida la necesidad de unificar la reglamentación existente, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado:
TÍTULO I
DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
TÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO COMÚN
TÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo I
De la apelación
Capítulo II
Del recurso de queja
Capítulo III
Del recurso de hecho
Capítulo IV
De las reclamaciones y solicitudes de rectificación de escrutinios
Párrafo 1°
Reclamaciones en contra de las resoluciones del Director del Servicio Electoral
Párrafo 2°
De las reclamaciones relativas a las declaraciones de candidaturas
Párrafo 3°
De las reclamaciones de nulidad electoral y solicitudes de rectificación de escrutinios en las elecciones de Presidente de la República, en única o segunda votación, y en las elecciones de senadores y diputados
TÍTULO V
DEL ESCRUTINIO Y CALIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES
Párrafo 1°
De la preparación del escrutinio general
Párrafo 2°
Del envío de copias autorizadas de acta de mesa receptora de sufragios de las Juntas Electorales Párrafo 3°
De la formación del escrutinio general y proclamación de los candidatos electos
TÍTULO VI
DEL ESCRUTINIO PÚBLICO
TÍTULO VII
SOBRE OTROS PROCEDIMIENTOS
Párrafo 1°
Reclamos que tengan relación con la generación defectuosa del Tribunal Supremo de un partido político
Párrafo 2°
De las infracciones del Título VIII de la Ley N°18.603 Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Párrafo 3°
Del procedimiento de designación de miembros titulares y suplentes de los Tribunales Electorales Regionales
TÍTULO VIII
DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS, RESOLUCIONES, FUNDAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS UTILIZADOS
TÍTULO IX
SOBRE SISTEMA INFORMÁTICO DE TRAMITACIÓN NO PRESENCIAL DE CAUSAS
Párrafo 1º
Del sistema de registro
Párrafo 2°
De la digitalización de los documentos
Párrafo 3°
Entrega de información
Párrafo 4º
Registro de Usuarios
TÍTULO X
DE LA DEROGACIÓN Y VIGENCIA
ARTÍCULO TRANSITORIO
TÍTULO I
DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
1° Sesiones ordinarias y extraordinarias: El Tribunal celebrará sus sesiones ordinarias los días martes de cada semana o el día hábil inmediatamente siguiente, a las 14:00 horas, para tratar de las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República y las demás materias que le señalan las leyes.
Las sesiones extraordinarias se celebrarán sólo para tratar los asuntos indicados en la respectiva convocatoria y se realizarán por iniciativa del Presidente o por requerimiento de, a lo menos, dos de sus miembros. El Presidente fijará, para estos efectos, día y hora en que se celebrará la sesión respectiva.
Además, para el cumplimiento del cometido constitucional de calificar los procesos electorales de su competencia, resolver las reclamaciones, efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar, formar el escrutinio general de los respectivos comicios y efectuar las declaraciones y proclamaciones pertinentes, sesionará diariamente hasta cumplir íntegramente su cometido.
2° Facultades del Presidente del Tribunal: El Presidente del Tribunal tendrá todas las facultades que le señala la ley y además las que se indican en los Nº 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales.
3° Atribuciones especialmente delegadas en el Presidente o en quien lo subrogue: El Presidente del Tribunal podrá conocer, además, las siguientes materias:
A.- Asuntos jurisdiccionales:
1.- Los decretos que tengan por objeto dar curso progresivo al procedimiento o agilizar el despacho de los antecedentes o se refieran a providencias de mera sustanciación y que no importen decidir la cuestión debatida.
2.- Las diligencias dirigidas a cualquier órgano público o autoridad, partido político o candidato, grupo intermedio, para requerir antecedentes relativos a materias pendientes de resolución.
3.- La designación de algún miembro para recibir pruebas testimoniales o confesionales o cualquier otra diligencia y fijar el orden de los turnos para la apertura de cajas con cédulas electorales en los casos de escrutinios públicos.
4.- La determinación de las materias y la asignación del orden de precedencia de los asuntos que deben incluirse en las minutas de las sesiones ordinarias y extraordinarias.
B.- Asuntos administrativos:
5.- Acusar recibo y agradecer el envío de material de carácter bibliográfico desde entidades nacionales e internacionales.
6.- Resolver las solicitudes en que se requiera la entrega de información electoral en papel o digitalizada.
7.- Ordenar se certifiquen distintas circunstancias de antecedentes que obren en los Registros o Protocolos del Tribunal.
8.- Organizar las actividades de carácter internacional que se produzcan con motivo de las elecciones.
9.- Celebrar reuniones con el Director del Servicio Electoral, Ministros de Estado o Presidentes de los Tribunales Electorales Regionales del país con el objeto de adoptar acuerdos para el eficiente cumplimiento de las funciones de la Justicia Electoral.
10.- Firmar convenios nacionales o contratos con empresas que deban cumplir tareas dentro de los procesos electorales.
11.- Designar Miembros subrogantes para el desempeño de funciones de controles del presupuesto del Tribunal o revisión de secretaría, cuando los titulares designados, no puedan cumplirlas.
12.- Resolver las solicitudes de vacaciones y permisos del Secretario Relator.
TÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
4° Competencia. El Tribunal Calificador de Elecciones conoce de todos los asuntos establecidos en la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, como asimismo de todas aquellas materias encomendadas por la Constitución Política y las leyes.
Le corresponde conocer:
A.- En única instancia:
a) Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores y de las reclamaciones a que dieren lugar;
b) Del recurso de queja interpuesto por faltas o abusos cometidos por el Director del Servicio Electoral, en aplicación de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos;
c) Del recurso de hecho en contra de las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales que se pronuncien sobre el otorgamiento o denegación de un recurso de apelación;
d) De las reclamaciones contra las resoluciones del Director del Servicio Electoral pronunciadas en los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de la Ley N° 19.884 sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral;
e) De las reclamaciones de las resoluciones del Director del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios;
f) De las resoluciones del Consejo Nacional de Radio y Televisión, en relación con la distribución del tiempo y las discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 31 bis de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios;
g) De las reclamaciones que tengan relación con la generación defectuosa del Tribunal Supremo de un partido político, conforme al artículo 57 de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
B.- En segunda instancia:
a) De los procesos derivados de las elecciones de Alcaldes y Concejales, de conformidad con lo dispuesto la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
b) De las elecciones de los Consejeros Regionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
c) De las elecciones de carácter gremial y cualquier otro grupo intermedio de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 96 de la Constitución Política de la República;
d) De los procesos seguidos ante los Tribunales Electorales Regionales, en que tomen conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales;
e) De las elecciones de Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias conocidas por los Tribunales Electorales Regionales, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias;
f) De los procesos por remoción de Alcaldes y Concejales conocidos por los Tribunales Electorales Regionales, en aplicación de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
g) De las apelaciones que se deriven de la aplicación de la Ley Nº 18.603 Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, cuando un Miembro del Tribunal Calificador de Elecciones conozca como Tribunal de primera instancia;
C.- Miembro del Tribunal Calificador de Elecciones como Tribunal unipersonal:
De los procesos en que un miembro del Tribunal, conoce, como tribunal unipersonal, de las causas por las infracciones del Título VIII de la Ley N°18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO COMÚN
5° El procedimiento común. Se aplicará el procedimiento común en todas las gestiones, trámites y actuaciones que deban sustanciarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones y que no estén sometidos a una regla especial diversa, caso este último en el que se aplicará el procedimiento especial.
6° Conocimiento de los asuntos. El Tribunal conocerá de los asuntos en cuenta, salvo que se estimare conveniente oír los alegatos de los abogados, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación y fijará el tiempo de duración de los alegatos.
7° Forma de comparecer. Las partes pueden comparecer personalmente o representadas por abogado habilitado para el ejercicio profesional, salvo que la ley imponga la comparecencia en esta última forma.
8° De la vista de la causa. Para el caso en que se haya estimado procedente traer los autos en relación, la vista de la causa se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible del recinto de la secretaría del Tribunal, a lo menos, el día anterior a la respectiva vista.
En la misma tabla se indicará la hora de inicio de la respectiva audiencia.
La vista de la causa se hará en el orden establecido en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno.
Los alegatos de los abogados de las partes no podrán exceder de quince minutos, salvo que el Tribunal, atendidas las circunstancias, estime necesario ampliarlo.
Los abogados de las partes deberán anunciar personalmente sus alegatos ante el Secretario Relator y, si habiendo anunciado sus alegatos no comparecieren a alegar, regirá para ellos lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
9° Notificaciones. Las resoluciones se notificarán mediante su inclusión en un estado que deberá formarse diariamente y fijarse en la secretaría del Tribunal, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Lo anterior, sin perjuicio de que el Tribunal pueda ordenar notificar una resolución por otro medio o forma.
Las resoluciones serán incluidas, una vez notificadas, en la página electrónica del Tribunal www.tribunalcalificador.cl, información que no produce efecto legal en caso alguno.
10° Incidentes. Toda cuestión accesoria que se sustanciare en el curso de la causa, cualesquiera sea su naturaleza, podrá resolverse de plano o dejarse su decisión para la sentencia definitiva.
11° Medidas para mejor resolver. El Tribunal fallará con los antecedentes de que disponga, sin perjuicio de dictar las medidas para mejor resolver en los casos que estime estrictamente necesario.
12° Recursos. En contra de las resoluciones y de la sentencia definitiva del Tribunal, no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la facultad de corregirla, de oficio o a petición de parte, dentro de quinto día, si se hubiere incurrido en un error de hecho, de conformidad al artículo 13 de la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional de este Tribunal.
El Tribunal podrá corregir la sentencia teniendo a la vista las compulsas de todo lo obrado y, en caso de producirse una rectificación, ésta se comunicará al Tribunal Electoral Regional que corresponda y al Director del Servicio Electoral, en su caso, por la vía más expedita posible.
TÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo I
De la apelación
13° Resoluciones apelables. Son apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones:
a) Las sentencias que resuelvan las reclamaciones relativas a las elecciones de directorio de las Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias pronunciadas por los Tribunales Electorales del país, de conformidad al artículo 25 de la Ley Nº 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias;
b) Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia conferida por la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
c) Las resoluciones que deriven de la aplicación de la Ley Nº18.603 Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de esta misma ley;
d) Las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales que se pronuncien sobre la calificación de las elecciones de carácter gremial y cualquier otro grupo intermedio, de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 96 de la Constitución Política de la República y 10 de la Ley Nº18.593 de los Tribunales Electorales Regionales;
e) Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales pronunciadas con motivo de las declaraciones de candidaturas a Alcalde o Concejal, de las solicitudes de nulidad o rectificación de escrutinio de las elecciones municipales, de conformidad con lo dispuesto en el Título V, "De las elecciones municipales", artículo 143 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; Títulos IV "De las reclamaciones electorales" y V "Del escrutinio general y de la calificación de elecciones", ambos de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios;
f) Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales que se pronuncien sobre las elecciones de Consejeros Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° "De las reclamaciones del acto electoral", del Capítulo VI "De la elección del Consejo Regional" y artículo 111 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; y
g) Las sentencias que dicten los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones conociendo de las infracciones del Título VIII de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
14° Interposición del recurso. El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal Electoral Regional respectivo o ante el Director del Servicio Electoral, en su caso, para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
15° Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso se interpondrá en el término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso.
Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Alcalde y Concejal y de las solicitudes de nulidad y rectificación de escrutinios de las elecciones de Consejeros Regionales, el recurso se interpondrá dentro de los cinco días contados desde la notificación de la sentencia.
En el caso de las solicitudes de nulidad y rectificación de escrutinios de las elecciones municipales, el plazo para interponer el recurso de apelación será de dos días contados desde la notificación de la sentencia. No obstante, cuando un plazo venza en día domingo o festivo, se considerará ampliado hasta las 24:00 horas del día siguiente hábil.
Atendida la brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral, la facultad concedida por el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los plazos establecidos en los incisos segundo y tercero de este numeral, serán de días corridos.
16° Requisitos del escrito de apelación. El escrito de apelación deberá ser someramente fundado, indicar la resolución que motiva el recurso y contener peticiones concretas.
En el caso de las apelaciones señaladas en el numeral 13 letra e) se deberá, además, acompañar todos los medios probatorios en que se funde el recurso.
17° Plazo de comparecencia. Las partes tendrán el plazo de cinco hábiles días, para comparecer a seguir el recurso, contados desde el ingreso de los autos en secretaría.
Para los casos del numeral 13° letra c), si los autos son enviados desde un tribunal que funciona fuera de la comuna asiento del Tribunal Calificador de Elecciones, se aumentará el plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.
En los casos de solicitudes de nulidad y rectificación de escrutinios de las elecciones municipales y de las de Consejeros Regionales, el plazo para comparecer a la instancia será de dos días, contados desde el ingreso de los autos en secretaría. El último día del plazo, la secretaría del Tribunal permanecerá abierta hasta las veinticuatro horas.
En el caso de las apelaciones señaladas en el numeral 13 letras a) y d), admitido a tramitación el recurso, se podrá fallar en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes en esta instancia.
18° Admisibilidad del recurso. El Tribunal declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad del recurso si éste fuere interpuesto fuera de plazo, se dedujere respecto de resolución inapelable, el escrito careciere de fundamentos, no contuviere peticiones concretas o no se acompañaren los medios probatorios en que se funde, en su caso.
Del fallo que, en estas materias, dicte el Tribunal de alzada, respecto de las apelaciones señaladas en la letra c) del numeral 13, podrá pedirse reposición dentro de tercero día.
19° Deserción del recurso. Si el apelante no comparece a la instancia dentro de plazo, el Tribunal declarará, de oficio o a petición de parte, la deserción del recurso, previa certificación del Secretario Relator.
Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien.
El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del recurso, representado en la forma establecida en la disposición Nº 7.
20° Tramitación del recurso y vista de la causa. Admitido a tramitación el recurso, se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal estime conveniente oír los alegatos de los abogados de las partes, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación y fijará el tiempo de duración de los alegatos, el que no podrá exceder de quince minutos por cada parte.
La solicitud de alegatos deberá hacerse dentro del plazo para comparecer a la instancia y si se presenta fuera de plazo, no será oída, y será declarada inadmisible, sin más trámite.
En lo demás, para la vista de la causa se estará a lo dispuesto en el numeral 8º.
21° Notificaciones. Las resoluciones que se dicten, así como la sentencia que resuelva el recurso, se notificarán mediante su inclusión en el estado que diariamente confeccionará el Secretario Relator, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Si la notificación de las resoluciones que se dicten se practica mediante carta certificada, ésta se dirigirá al último domicilio que el apoderado, representante o parte, según corresponda, tenga señalado en los autos, o personalmente en la secretaría del Tribunal. En este caso, se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de la expedición de la carta por el Secretario Relator.
22° Comunicaciones. En el caso de las declaraciones de candidaturas, al Director del Servicio Electoral se le enviará, por la vía más expedita, una comunicación informándole lo resuelto en cada recurso.
23° Compulsas de lo obrado. Inmediatamente de notificada la sentencia a las partes y comunicada al Director del Servicio Electoral, cuando corresponda, se dejará copia digital de todo lo obrado y se enviarán los autos originales al Tribunal de origen por la vía más rápida y segura.
Capítulo II
Del recurso de queja
24° Finalidad. El recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos cometidos por el Director del Servicio Electoral en la aplicación de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
25º Interposición del recurso y patrocinio. El recurso de queja deberá ser interpuesto por el o los afectados, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución reclamada, y debe ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
26º Acumulación. Si respecto de una misma resolución se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, se acumularán todos ellos a aquél que se hubiere ingresado primero, formándose un solo expediente, para ser resueltos en una misma sentencia.
27° Requisitos de interposición. El recurso deberá indicar expresa y determinadamente las faltas o abusos de que se reclama y señalar con precisión las peticiones concretas sometidas a la resolución del Tribunal.
Asimismo, el recurrente deberá acompañar al recurso un certificado expedido por el recurrido, en el cual se indicará la fecha en que se notificó la resolución que motiva el recurso. No obstante, si por causa justificada, no se hubiere acompañado el certificado, el Tribunal dará un plazo de cinco días, improrrogables, para cumplir con esta exigencia.
28° Admisibilidad del Recurso. El Tribunal declarará sin más trámite la inadmisibilidad del recurso si éste fuere interpuesto fuera de plazo o no cumpliere con los requisitos señalados en el numeral 27°.
29° Orden de no innovar. El recurrente podrá solicitar orden de no innovar, en cualquier estado del recurso.
30° Tramitación. Admitido a tramitación el recurso se pedirá informe al recurrido, el cual deberá evacuarse dentro del plazo que se le señale, acompañando todos los antecedentes que sirvieron de fundamento a la resolución recurrida.
Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, en caso de renuencia o retraso en su envío, se resolverá el recurso en cuenta, salvo que el recurrente haya solicitado alegatos y el Tribunal estime conveniente traer los autos en relación.
31° La vista de la causa. Para la vista de la causa se estará a lo dispuesto en el numeral 8º.
32° Sentencia. Terminada la tramitación del recurso el Tribunal procederá a dictar sentencia, la que contendrá, en el caso de ser acogido, las consideraciones pertinentes y las medidas conducentes para remediar la falta o abuso. Si el recurso fuere desechado, bastará consignar que no existe falta o abuso reparable por esta vía.
33° Notificaciones. La notificación de las resoluciones que se dicten se practicará personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio del mandatario o representante de los afectados, salvo que se ordenare hacerlo por otro de los medios establecidos en la ley.
Si se efectuare por carta certificada, la notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de su expedición.
Al Director del Servicio Electoral se le comunicará la resolución por fax, correo electrónico o cualesquiera otro medio expedito, sin perjuicio de enviarle carta certificada. Para el caso de acogerse el recurso de queja y que el Tribunal aplique sanciones al Director del Servicio Electoral, la resolución se le notificará personalmente.
Capítulo III
Del recurso de hecho
34° Finalidad. El recurso de hecho tiene por finalidad enmendar lo resuelto por los Tribunales Electorales Regionales cuando se han pronunciado erróneamente acerca del otorgamiento o denegación de un recurso de apelación interpuesto ante ellos.
35º Interposición del recurso y patrocinio. El recurso de hecho deberá ser interpuesto por el o los afectados, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo fatal de cinco días hábiles contado desde la notificación de la resolución que motiva el recurso, y debe ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
36° Requisitos de interposición. El escrito que contenga el recurso de hecho deberá ser someramente fundado, indicar la resolución que motiva el recurso y contener peticiones concretas.
Asimismo, el recurrente deberá acompañar al recurso un certificado expedido por el recurrido, en el cual se indicará la fecha en que se notificó la resolución que motiva el recurso. No obstante, si por causa justificada, no se hubiere acompañado el certificado, el Tribunal dará un plazo de tres días, improrrogables, para cumplir con esta exigencia.
37° Admisibilidad del recurso. El Tribunal declarará sin más trámite la inadmisibilidad del recurso si éste fuere interpuesto fuera de plazo o no cumpliere con los requisitos señalados en el numeral 36°.
Si este Tribunal, declara inadmisible el recurso, lo comunicará al Tribunal Electoral Regional respectivo, devolviéndole el proceso, en su caso.
38° Orden de no innovar. Podrá el Tribunal ordenar que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida.
39° Tramitación. Admitido a tramitación el recurso se pedirá informe al recurrido, el cual deberá evacuarse dentro del plazo que se le señale.
Asimismo, podrá ordenarse al Tribunal Electoral Regional respectivo la remisión del proceso, siempre que, a juicio de este Tribunal, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada.
Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, en caso de renuencia o retraso en su envío, se resolverá el recurso en cuenta, salvo que el recurrente haya solicitado alegatos y el Tribunal estime conveniente traer los autos en relación.
40° La vista de la causa. Para la vista de la causa se estará a lo dispuesto en el numeral 8º.
Capítulo IV
De las reclamaciones y solicitudes de rectificación de escrutinios
41° Reclamaciones. El Tribunal Calificador de Elecciones conoce:
a) De las reclamaciones de las resoluciones del Director del Servicio Electoral pronunciadas en los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de la Ley N° 19.884 sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 N°9 de la misma ley;
b) De las reclamaciones de las resoluciones del Director del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas, conforme a las normas establecidas en los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del Título I de la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios;
c) De las reclamaciones de nulidad electoral o solicitudes de rectificación de escrutinios contra las elecciones y plebiscitos, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios;
d) Las resoluciones del Consejo Nacional de Radio y Televisión, en relación con la distribución del tiempo y las discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 31 bis de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Párrafo 1°
Reclamaciones en contra de las resoluciones del Director del Servicio Electoral
42° Interposición de la reclamación. De la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo a que dé lugar la aplicación de la Ley Nº 19.884 sobre Transparencia, Límite y Control de Gasto Electoral, se podrá deducir reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de quinto día hábil contado desde su notificación.
43° Plazo para acompañar antecedentes y vista de la causa. El reclamante tendrá el plazo de cinco días hábiles, contados desde el ingreso de los autos en secretaría, para acompañar todos los antecedentes de que pretenda valerse para fundamentar su reclamación y, si lo estima pertinente, solicitar se traiga la causa en relación.
44° Examen de admisibilidad. El Tribunal declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad de la reclamación si ésta fuere interpuesta fuera de plazo, careciere de fundamentos de hecho y de derecho o no contuviere peticiones concretas.
45° Tramitación de la reclamación. La reclamación se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal estime conveniente oír a los abogados de las partes, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación.
46° Vista de la causa. Para la vista de la causa se estará a lo dispuesto en el numeral 8º.
47º Comunicaciones y registro de la sentencia. Inmediatamente de notificada la sentencia al reclamante y comunicada al Director del Servicio Electoral, se registrará la de dicha autoridad administrativa y la dictada por este Tribunal y se devolverán los antecedentes al referido organismo.
Párrafo 2°
De las reclamaciones relativas a las declaraciones de candidaturas
48° Interposición de la reclamación. Las reclamaciones deberán interponerse ante este Tribunal por los partidos políticos, debidamente representados, por los candidatos independientes o por los candidatos agraviados, personalmente o por mandatario habilitado, dentro de los cinco días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución del Director del Servicio Electoral que acepte o rechace la declaración de candidatura de que se trate.
49° Admisibilidad de la reclamación. El escrito de reclamación o de impugnación deberá ser someramente fundado, contener peticiones concretas, acompañarse todos los documentos que le sirvan de fundamento, si los hubiere, y solicitar se traiga la causa en relación, para el evento que se quiera ejercer el derecho a formular alegaciones verbales en estrados.
El escrito de impugnación deberá contener los mismos presupuestos reseñados en inciso precedente y, además, el nombre y domicilio del candidato aceptado cuya declaración de candidatura se impugna.
El Tribunal declarará en cuenta la inadmisibilidad de la reclamación si ésta fuera interpuesta por persona no legitimada activamente, fuera de plazo, careciere de fundamentos o no contuviere peticiones concretas.
50° Tramitación de la reclamación y vista de la causa. Admitida a tramitación la reclamación, se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal estimare estrictamente conveniente oír los alegatos de los abogados de las partes, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación y fijará el tiempo de duración de los alegatos, el que no podrá exceder de diez minutos por cada parte.
En el caso de reclamaciones mediante las que se impugne la aceptación de una candidatura, se dará traslado, por dos días, al candidato impugnado, el que deberá acompañar todos los documentos que le sirvan de defensa.
La vista de la causa se anunciará por el Secretario Relator en un lugar visible de la secretaría, a lo menos con dos horas de anticipación.
En lo demás, para la vista de la causa se estará a lo dispuesto en el numeral 8º.
51° Notificaciones. Las resoluciones que se dicten se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, dejándose debida constancia en el expediente.
La sentencia definitiva se notificará personalmente en secretaría o por carta certificada a las partes y al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de enviarle, a este último, además, por la vía más expedita, una comunicación informándole lo resuelto en cada reclamación.
52° Medidas para mejor resolver. El Tribunal fallará la reclamación en el término de diez días contados desde la fecha de ingreso de los autos a la secretaría, pudiendo dictarse medidas para mejor resolver dentro de ese mismo término, en los casos que lo estime estrictamente necesario.
Párrafo 3°
De las reclamaciones de nulidad electoral y solicitudes de rectificación de escrutinios en las elecciones de Presidente de la República, en única o segunda votación, y en las elecciones de senadores y diputados
53° Requisitos del escrito de reclamo o solicitud de rectificación. Sin perjuicio del derecho de cualquier elector para presentar reclamaciones de nulidad electoral o solicitudes de rectificación de escrutinios, éstas deberán deducirse, en cuanto sea posible, en un solo escrito, por el candidato agraviado o por su mandatario habilitado, o por el partido político al cual perteneciere dicho candidato, si fuera el caso.
Deberán ser fundadas, señalar la circunscripción electoral, número de la mesa receptora de sufragios, sexo, número de sufragios reclamados y/o número y nombre del Colegio Escrutador, circunscripción electoral, número de la mesa receptora de sufragios y sexo; causal legal en las reclamaciones de nulidad; circunstancia de haberse dejado constancia del vicio o de la solicitud de rectificación de escrutinios en la respectiva acta de mesa receptora de sufragios y/o acta del Colegio Escrutador; contener peticiones concretas y acompañar todos los documentos que le sirvan de fundamento.
Asimismo se deberá individualizar a las personas que rendirán la información, si se ejerciere el derecho.
En la misma reclamación o solicitud de rectificación las partes podrán solicitar se oigan los alegatos de los abogados de las partes, en el evento que se desee efectuar exposiciones verbales en estrados.
54° Interposición de las reclamaciones de nulidad o solicitudes de rectificación de escrutinios. Las reclamaciones de nulidad o las solicitudes de rectificación de escrutinios, en las elecciones de Presidente de la República, en única o segunda votación, en su caso, se presentarán directamente en la secretaría del Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo fatal de seis días corridos, contados desde el día que se desarrolló la respectiva votación.
Para el caso de las reclamaciones de nulidad electoral o solicitudes de rectificación de escrutinios de las elecciones de senadores y diputados, éstas deberán presentarse ante el Tribunal Electoral Regional del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la votación.
55° Informaciones y contrainformaciones. Por cada hecho que sirva de fundamento a la reclamación de nulidad o solicitud de rectificación, sólo se admitirá hasta dos testigos por cada información y contrainformación, los que serán interrogados separada y sucesivamente.
Respecto de las elecciones de Presidente de la República, en única o segunda votación, en su caso, las informaciones y contrainformaciones se rendirán dentro del plazo fatal de dos días corridos contados desde la fecha del ingreso de los autos a la secretaría del Tribunal Calificador de Elecciones.
Se rendirán ante el Ministro, Secretario Relator o Relator comisionado al efecto y recibidas por ministro de fe particular o designado por el Tribunal, el día y hora que se fije, el que será anunciado en un lugar visible de la secretaría, con a lo menos dos horas de anticipación.
En las elecciones de senadores y diputados, las informaciones y contrainformaciones se rendirán dentro del plazo de cinco días corridos, contados desde el ingreso de los autos a la secretaría del Tribunal Electoral Regional competente.
Para recibir estas informaciones y contrainformaciones, no habrá días ni horas inhábiles.
56° Examen de admisibilidad. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará la inadmisibilidad de la solicitud de rectificación de escrutinio o la reclamación de nulidad cuando no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 53 o hubiere sido presentado fuera de plazo.
En el evento que los hechos, defectos o irregularidades reclamados no consten denunciados en el acta de la mesa receptora de sufragios o en el acta del Colegio Escrutador respectivo, así se declarará y se procederá al rechazo del reclamo.
57° Influencia en el resultado general de la elección. Si los vicios de nulidad reclamados o las solicitudes de rectificación no tuvieren influencia substancial en el resultado general de la elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, así se declarará y se procederá a su rechazo.
58° Acumulación. En caso de presentarse por un mismo candidato más de una reclamación electoral, sea de nulidad o de rectificación o de ambas, el Tribunal podrá decretar de oficio la acumulación.
59° Individualización del reclamante. El reclamante y su apoderado, en su caso, deberán en su primera presentación señalar domicilio, teléfono y correo electrónico.
60° Tramitación del reclamo de nulidad o solicitud de rectificación. Admitida a tramitación una reclamación o solicitud de rectificación, ésta se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal estimare conveniente oír a los abogados de las partes, en cuyo caso traerá los autos en relación y fijará el tiempo de duración de los alegatos, el que no podrá exceder de diez minutos por cada parte.
La vista de la causa, cuya suspensión no procederá por motivo alguno, se anunciará por el Secretario Relator en un lugar visible de la secretaría, a lo menos con dos horas de anticipación.
61° Incidentes. Toda cuestión accesoria que se suscite en el curso de la reclamación o solicitud de rectificación, cualquiera sea su naturaleza, se resolverá en la sentencia definitiva.
62° Apreciación de los hechos. El Tribunal apreciará los hechos como jurado al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección y declarará válido o nulo el acto, sentenciando conforme a derecho.
63° Repetición de la votación en una o más mesas receptoras de sufragios. La resolución que disponga la repetición de la votación en una o más mesas receptoras de sufragios del país, deberá comunicarse al Presidente de la República en un solo acto, a fin de que convoque a la repetición de la votación en las mesas afectadas.
64° Denuncias. Las reclamaciones de nulidad que se funden en la existencia de cohecho, en el empleo de la fuerza, en la intervención de autoridad, o en cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio, serán puestas en conocimiento de quien corresponda, una vez concluidos los procesos a que aquellas dieren lugar.
65° Recursos. En contra de la resolución que declare inadmisible la reclamación o la solicitud, de la que la acoja a tramitación, de la sentencia definitiva que resuelva el reclamo de nulidad o la solicitud de rectificación de escrutinio, del escrutinio general, de la sentencia o acta de proclamación, o respecto de cualquier otra resolución que dicte el Tribunal, no procederá recurso alguno, sin perjuicio que, de oficio o a petición de parte, se rectifiquen los posibles errores de hecho en que se hubiere incurrido.
TÍTULO V
DEL ESCRUTINIO Y CALIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES
66º Calificación de las elecciones. La calificación es un acto jurídico complejo por el que los órganos de la Justicia Electoral, apreciando los hechos como jurado, ponderan, aprecian o determinan las calidades y las circunstancias en que se ha realizado una elección, a fin de establecer, conforme a los principios de legalidad, trascendencia, oportunidad y certeza, si se han seguido fielmente los trámites ordenados por la ley y si el resultado corresponde a la voluntad realmente manifestada por los electores.
Párrafo 1°
De la preparación del escrutinio general
67° Preparación del escrutinio general. El Tribunal se avocará, primeramente, a conocer la elección de Presidente de la República, enseguida la de senadores y finalmente la de diputados.
El Tribunal iniciará el proceso de calificación y escrutinio general del acto eleccionario, de norte a sur, conforme a la disponibilidad que exista en secretaría de las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores y de las Actas de Mesas Receptoras de Sufragios que hubieren funcionado en las distintas regiones del país, comenzando por el estudio y revisión de los resultados no reclamados para seguir con el de aquellos que hayan sido motivo de reclamación o de solicitud de rectificación.
68° Digitalización y captura de los datos contenidos en las Actas de Mesas Receptoras de Sufragios y de los Colegios Escrutadores. La información electoral necesaria para la calificación de las elecciones, contenida en las Actas de Mesas Receptoras de Sufragios y en las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores, será administrada y provista por la Unidad Electoral de este Tribunal.
Las Actas de las Mesas Receptoras de Sufragios y las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores que sean remitidas, deberán ser publicadas en la página electrónica del Tribunal, inmediatamente de después de ser recibidas.
Párrafo 2°
Del envío de copias autorizadas de acta de mesa receptora de sufragios de las Juntas Electorales
69° Solicitud. El Tribunal podrá solicitar, por los medios más expeditos, a los Secretarios de las Juntas Electorales el envío de una copia autorizada del Acta de Escrutinio de Mesa Receptora de Sufragios estampada en el Registro respectivo, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 73, en relación con el numeral cuarto del artículo 103 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
70° Certificación. El Secretario de la Junta Electoral deberá enviar una fotocopia del Acta solicitada, certificando su autenticidad con el respectivo timbre, sello y firma, indicando los datos necesarios para su adecuada singularización y, a lo menos, el número de Circunscripción Senatorial o Distrito Electoral, según corresponda, región, nombre de la Circunscripción Electoral, número de mesa y sexo de los electores.
71° Envío. El Secretario de Junta Electoral, a la brevedad, traerá personalmente o enviará, mediante fax o por correo electrónico, la fotocopia autorizada del Acta de Mesa solicitada, sin perjuicio de, además, en este último caso, entregarla personalmente en la secretaría del Tribunal o de enviarla por correo certificado.
Párrafo 3°
De la formación del escrutinio general y proclamación de los candidatos electos
72° Formación del escrutinio general. El Tribunal, concluida la calificación de la votación del acto respectivo y resueltas todas las reclamaciones y/o solicitudes de rectificación de escrutinios, procederá a formar el escrutinio general de la elección correspondiente.
En el caso de las elecciones parlamentarias el escrutinio general incluirá la suma total de votos emitidos a favor de los candidatos de una misma lista o nómina. En caso de empate entre dos o más listas y/o dos o más candidaturas independientes, el Tribunal procederá en audiencia pública al sorteo, pudiendo comisionarse, al efecto, a un Ministro del Tribunal, cuya actuación será autorizada por el Secretario Relator o Relator y las deliberaciones correspondientes serán realizadas por el Tribunal.
El o los sorteos se anunciarán por medio de un aviso que se fijará en la secretaría del Tribunal con dos horas de anticipación, a lo menos.
73° Segunda votación. En el caso de la elección de Presidente de la República, si ninguno de los candidatos obtuviere la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos, el Tribunal hará, al decimoquinto día siguiente contado desde la fecha de la votación, la correspondiente declaración que contendrá los nombres de los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas, debiendo ser publicada en el Diario Oficial al día hábil siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política de la República.
Esta declaración se comunicará al Director del Servicio Electoral.
74° Proclamación. Practicado el escrutinio general, en su única o segunda votación, el Tribunal procederá a proclamar Presidente de la República electo al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos.
El Acuerdo de Proclamación de Presidente de la República para el próximo período constitucional se comunicará al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al Presidente de la República electo.
Asimismo, el Tribunal proclamará, siguiendo un orden de norte a sur y en un solo acto, a los candidatos al Parlamento que hubieren resultado electos, lo que comunicará a los Presidentes de las respectivas ramas del Congreso Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá entregar, a petición de cada parlamentario o de mandatario habilitado, un certificado que acredite su proclamación, el cual le servirá de título suficiente para incorporarse a la Cámara de Diputados o al Senado, según corresponda.
TÍTULO VI
DEL ESCRUTINIO PÚBLICO
75º Oportunidad. Cuando el Tribunal Calificador de Elecciones estime estrictamente necesario abrir una o más cajas con cédulas electorales para realizar el escrutinio público de la votación recibida en una o más mesas receptoras de sufragios, mediante resolución fundada, deberá indicar la o las mesas receptoras de sufragios a escrutar públicamente y fijará la audiencia en que se procederá a la diligencia.
76º Solicitud de efectos electorales. Las cajas con cédulas electorales deberán ser solicitadas por el Secretario Relator u otro ministro de fe que se encuentre cumpliendo funciones en el Tribunal, al Director del Servicio Electoral, por la vía más rápida y expedita, que podrá comprender teléfono, correo electrónico, fax o cualquier otro medio semejante.
77° Remisión de las cajas con cédulas electorales. El envío de las cajas al Tribunal Calificador de Elecciones deberá hacerse en forma inmediata o, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud y, para su traslado, el Servicio Electoral, en su caso, adoptará todas las medidas necesarias para la seguridad e inviolabilidad del material electoral.
78º Medidas de resguardo. Una vez recibidas las cajas en las dependencias del Tribunal Calificador de Elecciones, deberá certificarse por ministro de fe el estado en que son recibidas, y se procederá a sellarlas ante ministro de fe, singularizándolas con un número y disponiendo su traslado a la bodega de seguridad del Tribunal.
La bodega del Tribunal Calificador de Elecciones en que se guardarán las cajas de votos deberá mantenerse cerrada, con doble chapa con clave de seguridad, a cargo del Secretario Relator, adoptando todos los medios de seguridad disponibles, en especial que cubra riesgos de incendio y control (video grabador) en óptimas condiciones de funcionamiento.
79º Anuncio de la diligencia. La audiencia en que se procederá a la apertura, se anunciará, a lo menos, con dos horas de antelación. El anuncio se fijará en un lugar visible de la secretaría del Tribunal, sin perjuicio de publicarse en el sitio electrónico.
80º Procedimiento de apertura de caja con efectos electorales. La audiencia fijada, ante el Tribunal o Ministro respectivo, se iniciará disponiendo al funcionario designado por el Tribunal que proceda a abrir las cajas, una en pos de la otra, en el orden establecido en la resolución que ordena el escrutinio.
Abierta la caja con los efectos electorales, se retirará de su interior la bolsa con todo el material. Se separarán los sobres correspondientes a la elección que haya sido ordenada escrutar; las restantes se colocarán nuevamente en la caja.
81º Escrutinio público. El Tribunal, cuando corresponda, comenzará por determinar el agravio alegado en el recurso, con el objeto de precisar el universo de votos a escrutar, atendido lo cual se separarán los sobres a abrir y los no discutidos se regresarán nuevamente a la caja.
Posteriormente, se iniciará el examen del sobre que contiene los "Votos Escrutados no Objetados", luego del sobre de "Votos Escrutados Objetados" y enseguida del sobre de "Votos Nulos y Blancos", según corresponda.
Para el escrutinio, propiamente tal, las cédulas se separarán por candidato. Posteriormente, cuando proceda, se examinarán las cédulas marcadas, las nulas y las en blanco, las que se adicionarán al grupo de cédulas correspondiente, según el veredicto del Tribunal, y se sumarán o restarán a las preferencias anotadas en la Hoja de Resultado. Una vez concluido el recuento, el grupo de votos se doblarán en dos y se asegurará en señal de haberse escrutado.
Los resultados del recuento se anotarán en la "Hoja de Resultados" que se encontrará en poder del Tribunal, del ministro de fe, y de los abogados de las partes, si los hubiere.
Terminada la diligencia del sobre, se procederá a guardar las cédulas, debiendo cerrarse, sellarse, marcarse en señal de revisado y se guardarán en la caja de efectos electorales correspondiente.
Acto seguido se continuará, conforme al mismo procedimiento, con los otros sobres con cédulas.
Al concluir la diligencia, por mesa, la caja se cerrará y sellará con la firma del Secretario Relator o del ministro de fe designado.
El Tribunal, atendido el volumen de trabajo y la brevedad de los plazos, podrá distribuir la diligencia entre los Ministros que hayan concurrido a la audiencia, designándose, para cada Ministro un ministro de fe, que podrá ser un Relator, el Secretario Relator o el Oficial Primero Abogado del Tribunal.
82º Resultados del escrutinio público. Los resultados del escrutinio se anotarán en una Hoja de Resultados que contendrá las siguientes menciones: circunscripción, comuna, número de mesa, sexo, candidato, votación, votos nulos, votos en blanco y total de votos emitidos.
La Hoja de Resultados será autorizada por un ministro de fe e incorporada al expediente respectivo.
83º Ubicación de los abogados y público en general. La diligencia será pública y se adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para que los abogados de las partes, los candidatos y el público en general, puedan, desde sus puestos en la Sala de Audiencia, apreciar las cédulas a escrutar por el Tribunal.
84º Inclusión en la página electrónica del Tribunal. Se propenderá a incluir en la página electrónica del Tribunal www.tribunalcalificador.cl, de ser posible, y por un plazo máximo de quince días, el registro fotográfico de la diligencia, además de la Hoja de Resultados, sin que lo anterior releve la obligación de notificar legalmente a las partes.
TÍTULO VII
SOBRE OTROS PROCEDIMIENTOS
Párrafo 1°
Reclamos que tengan relación con la generación defectuosa del Tribunal Supremo de un partido político
85° Interposición del reclamo. El reclamo se interpondrá ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de noventa días siguientes a la elección o de la fecha en que se experimente alguna modificación en la integración del Tribunal Supremo de algún partido político.
86° Tramitación. El escrito de reclamación deberá ser someramente fundado, indicar la elección o actuación que la origina y contener peticiones concretas.
De la reclamación se dará traslado a la reclamada, por el término de tres días.
Si es necesario rendir prueba, se abrirá un término de ocho días.
Con la contestación de la contraria o sin ella, resolverá el Tribunal en cuenta, salvo que estimare necesario oír los alegatos de los abogados de las partes.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo demás, el procedimiento será el establecido para los incidentes en los artículos 89, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.
87° Notificaciones. La notificación de las resoluciones que se dicten se practicará mediante carta certificada, salvo que se ordenare hacerlo por otro de los medios establecidos en la ley.
Si se efectuare por carta certificada, la notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de su expedición.
Párrafo 2°
De las infracciones del Título VIII de la Ley N°18.603 Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
88° Designación. Un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones conocerá, en primera instancia, de las causas interpuestas con motivo de las infracciones del Título VIII de la Ley N°18.603 Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.
La designación del miembro del Tribunal Calificador de Elecciones que resolverá en primera instancia, en cada caso, será por sorteo.
89° Tramitación. El escrito que se presente deberá ser someramente fundado, indicar la infracción que lo origina y contener peticiones concretas.
Del escrito se dará traslado a la parte reclamada, por el término de tres días.
Si es necesario rendir prueba, se abrirá un término de ocho días.
Con la contestación de la contraria o sin ella, resolverá el Tribunal en cuenta, salvo que estimare necesario oír los alegatos de los abogados de las partes.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo demás, el procedimiento será el establecido para los incidentes en los artículos 89, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.
90° Notificaciones. La notificación de las resoluciones que se dicten se practicará mediante carta certificada, salvo que se ordenare hacerlo por otro de los medios establecidos en la ley.
Si se efectuare por carta certificada, la notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de su expedición.
91° Recursos. Las resoluciones que se dicten, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, con exclusión del miembro que hubiere resuelto en primera instancia.
Párrafo 3°
Del procedimiento de designación de miembros titulares y suplentes de los Tribunales Electorales Regionales
92° Designación por vencimiento del cuadrienio. Cuando deba procederse a la designación de los miembros de los Tribunales Electorales Regionales por vencimiento del cuadrienio para el cual fueron nombrados, el Tribunal Electoral respectivo llamará a concurso público de oposición y antecedentes, por diez días hábiles, mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación regional.
Deberá, además, gestionar la publicación de un aviso del llamado a concurso en el Colegio de Abogados y/o asociación gremial de la región y en la o las Cortes de Apelaciones de la jurisdicción.
Los interesados deberán presentar currículo y acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 18.593, no tener las incompatibilidades mencionadas en el artículo 7° de la misma ley y manifestar su disposición de cumplir, en su oportunidad, con el artículo 7º bis de la ley referida.
93° Envío de los antecedentes del concurso. El Tribunal Electoral Regional deberá enviar al Tribunal Calificador de Elecciones, inmediatamente concluido el concurso, los antecedentes de los oponentes que cumplan con los requisitos del numeral 92. Asimismo el Tribunal Electoral Regional respectivo podrá agregar, de oficio, el nombre de las personas que reúnan la idoneidad y capacidad para el cargo que se trata de proveer.
94° Publicidad de los antecedentes del concurso. Los antecedentes de los concursos, su procedimiento y la información de los postulantes serán públicos, salvo en aquellos aspectos en que por disposición de la ley se establezca su reserva. Asimismo serán públicos los resultados de las votaciones que determinaron la designación y la individualización de quienes participaron en ella.
95° Cómputo del cuadrienio. Para los efectos del cómputo del cuadrienio que duran las funciones de los miembros, incluyendo al Presidente y su respectivo suplente cuya designación es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva, debe entenderse que la primera instalación fue el 29 de Mayo de 1987, con excepción del Tribunal Electoral de la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que fue el 21 de Marzo de 1988.
96° Designación por cesación en las funciones. Cuando deba procederse al reemplazo de los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, por cesación en las funciones de alguno de ellos, deberá cumplirse con el procedimiento fijado en los numerales 92, 93 y 94 de este Auto Acordado, debiendo, para este caso, comunicar la vacancia a este Tribunal, por la vía más expedita, dentro de los diez días siguientes a que se produzca la cesación o que asuma el respectivo suplente, en su caso.
97° Juramento. Una vez instalado el Tribunal Electoral Regional, sus miembros titulares y suplentes, en la sesión de instalación, o en una especial, prestarán juramento o promesa de cumplir fielmente sus funciones ante el Secretario Relator, instalación que se debe comunicar a este Tribunal.
Igual solemnidad debe cumplir el designado para reemplazar a algún miembro que ha cesado en sus funciones, lo que también se comunicará a este Tribunal.
TÍTULO VIII
DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS, RESOLUCIONES, FUNDAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS UTILIZADOS
98° Objetivo. Por aplicación de la ley 20.285 que regula el principio de transparencia de la función pública, este Tribunal, atendida su calidad de órgano del Estado, y con el objeto de ejercer con transparencia la función pública, dispone que se dé publicidad y ejecutivo acceso, que permita el íntegro y cabal conocimiento de sus resoluciones y sentencias; acuerdos, actas de sesiones ordinarias y extraordinarias; Auto Acordados, procedimientos de calificación de las elecciones y plebiscitos que se adopten en el ejercicio de su competencia jurisdiccional; marco normativo aplicable; estructura orgánica; declaraciones de patrimonio y de intereses; día y hora de las sesiones ordinarias y extraordinarias; horario de funcionamiento de la secretaría; competencia; planta del personal, personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones y honorarios, respectivamente; las contrataciones celebradas; las transferencias de fondos públicos; los trámites y requisitos a cumplirse por los interesados para tener acceso a la Justicia Electoral; la información sobre el presupuesto asignado como los informes sobre su ejecución y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario que sean ordenadas; y, todos los demás antecedentes que por aplicación de la ley y que sean compatibles con las atribuciones del Tribunal deban mantenerse a disposición permanente del público.
Para facilitar el acceso de los usuarios interesados, el Tribunal mantendrá en su página electrónica el sistema de tramitación no presencial, a través del que los usuarios podrán acceder a todas las actuaciones y presentaciones que se hayan realizado en el expediente físico, manteniéndose paralelamente una carpeta digital con idéntico contenido. Asimismo, se mantendrá un registro de la jurisprudencia emanada de este Órgano Electoral, debidamente clasificada.
99° Publicidad: El Tribunal para cumplir el objetivo anterior incorporará en forma completa y actualizada, a lo menos mensualmente, en su sitio electrónico www.tribunalcalificador.cl, todos los antecedentes reseñados en el párrafo primero del numeral anterior, sin perjuicio de mantenerlos a disposición del público en la secretaría del Tribunal a la que podrá accederse personalmente dentro del horario de funcionamiento de ésta.
100º Acceso a la información. El Tribunal mantendrá a disposición del público las copias de los expedientes y registros de sentencias, así como los Protocolos y las Actas de las sesiones, las que podrán ser consultadas en la secretaría del Tribunal.
En el caso que la información requerida no se encuentre disponible para consulta inmediata en la secretaría del Tribunal o que, no obstante ello, se requiera copia de la información, ésta deberá ser solicitada por escrito o por correo electrónico, indicándose el órgano al que se dirige, los datos del solicitante, su dirección física o electrónica, la identificación clara de la información que se requiere, señalando si la necesita en medio escrito o digital. El solicitante deberá pagar los costos de reproducción de la información, si fuere procedente. La obligación del Tribunal de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no pague los costos y valores de reproducción de la información.
Si la solicitud de información no reúne los requisitos señalados precedentemente, el Tribunal requerirá al solicitante para que subsane la omisión dentro de cinco días contados desde la respectiva notificación, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido, al vencimiento de dicho plazo.
La notificación o respuesta se enviará por correo tradicional, salvo que se proporcione una dirección electrónica para este efecto, la que se despachará mediante carta certificada al domicilio que el peticionario haya señalado en su petición u otro documento posterior, y se entenderá recibida por éste al tercer día siguiente a su entrega en la oficina de Correos, fecha desde la cual se iniciará el cómputo del plazo.
Si la información solicitada se encuentra publicada en el sitio electrónico, se comunicará al peticionario dicha circunstancia.
101° Denegación de la solicitud de acceso a la información. El Tribunal, mediante resolución fundada, podrá denegar la solicitud de acceso a la información, cuando ésta tenga el carácter de secreta o reservada, en los términos de los artículos 8° de la Constitución Política de la República, 21 y 22 de la Ley N° 20.285.
Podrá el Tribunal, siempre por resolución fundada, denegar la solicitud de acceso a la información, cuando se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar a terceros, respecto de la cual se haya deducido por escrito oposición debidamente fundada y se acceda a esta oposición.
102° Plazo del Tribunal para cumplir con el deber de información. El Tribunal se pronunciará sobre la solicitud, entregando la información o negándose a ello, en el plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde el certificado de ingreso a la secretaría.
Se podrá prorrogar excepcionalmente este plazo hasta por diez días hábiles cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada o cuando el Tribunal se encuentre avocado a procesos de calificación de actos eleccionarios o plebiscitarios, lo que se comunicará al solicitante dentro del término del plazo original.
103° Falta de competencia del Tribunal Calificador de Elecciones. En caso que el Tribunal Calificador de Elecciones requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos o información solicitada, enviará la petición a la autoridad que deba conocerla, siempre que sea posible individualizarla, en caso contrario o que se trate de múltiples organismos, el Tribunal comunicará al peticionario la circunstancia que corresponda.
104° Recurso o reclamo. De la falta de respuesta dentro de los plazos señalados en el numeral quinto precedente o de la resolución que deniegue la petición, el requirente podrá deducir reposición ante este Tribunal Calificador de Elecciones, el que resolverá dentro de quinto día hábil.
105° Adquisiciones de bienes muebles y prestación de servicios. En el caso de suministro de bienes muebles o servicios el Tribunal mantendrá un registro de las empresas contratistas o prestadoras de los servicios.
Dicho registro será publicado en la página electrónica del Tribunal.
TÍTULO IX
SOBRE SISTEMA INFORMÁTICO DE TRAMITACIÓN NO PRESENCIAL DE CAUSAS
106° Finalidad. El Sistema Informático de Tramitación No Presencial tiene por objeto complementar la sustanciación del expediente físico o de papel con la tramitación no presencial a través de la carpeta digital.
Párrafo 1º
Del sistema de registro
107º Equivalencia de registros. Los procesos jurisdiccionales se extenderán en formato papel, dando origen al expediente físico y, además, en formato electrónico, conformando una carpeta digital.
El expediente físico y la carpeta digital tendrán igual validez para todos los efectos legales.
Todas las presentaciones y actuaciones que conforman el proceso se reunirán y constarán, en forma cronológica, en formato electrónico o en registro o formato de papel. En uno y otro caso se levantarán en el medio equivalente, manteniendo siempre, correspondientemente, idéntica información, salvo lo que el Tribunal califique de exento de captura para el medio digital.
108° Las presentaciones de las partes. Toda persona que realice alguna presentación al Tribunal podrá ingresarla directamente o entregarla mediante archivo electrónico, en la secretaría del Tribunal.
La entrega directa de las presentaciones de las partes que se realicen en la secretaría del Tribunal se recibirán en horario de atención de público y después de éste en el domicilio del Secretario Relator.
Además, las personas que se encuentren debidamente registradas como usuario del "Sistema Informático de Tramitación No Presencial" podrán hacer sus presentaciones digitalmente a través de la página electrónica del Tribunal, conforme a las normas del párrafo 5º de este instrumento.
Párrafo 2°
De la digitalización de los documentos
109° Digitalización de documentos. Cuando los documentos acompañados sean de un volumen que hagan difícil o dispendiosa su digitalización, el Tribunal adoptará los procedimientos necesarios que garanticen la conservación y acceso a los mismos.
110° Exención de captura digital de documentos. El Tribunal, en casos calificados, sea por su naturaleza de reservado o por la brevedad de los plazos electorales, mediante resolución fundada podrá disponer que se exima la captura digital íntegra de un determinado escrito, documento o actuación, dejando consignado el hecho de su presentación.
La Secretaria Relatora adoptará, en este caso, los procedimientos necesarios que garanticen la conservación y acceso a los escritos o actuaciones cuya captura se ha exceptuado, en los términos que lo exprese la respectiva resolución.
Párrafo 3°
Entrega de información
111° Comunicación entre los usuarios y el Tribunal. Los usuarios podrán tramitar por medio del "Portal de Internet del Tribunal Calificador de Elecciones" (www.tribunalcalificador.cl), debiendo hacer uso de la clave de acceso que se le proporcionará al efecto.
Para tramitar a través del Portal de Internet referido, el usuario deberá aceptar previa y expresamente las condiciones de uso que establezca el Tribunal completando el Formulario a que se refiere el numeral 115º de este Auto Acordado.
112° Información sobre el estado de la causa. La información del estado de la causa será entregada, por medio del "Sistema Informático", a través de los equipos computacionales del Tribunal, la que será proporcionada por el funcionario destinado al efecto y sólo por excepción, calificada por el Secretario Relator, se entregará en formato impreso.
Para el caso que el Tribunal decrete la reserva de ciertos antecedentes, la secretaría tomará todas las providencias necesarias para dicho resguardo y será exhibida previa resolución y acreditación de la identidad del solicitante, quien deberá concurrir personalmente.
113° Notificaciones: Toda resolución o actuación del Tribunal deberá ser oportunamente notificada a las partes del proceso, de conformidad al marco legal que las rija.
114º Solicitud de copias. Se dará copia de los registros en formato electrónico, para lo cual la parte deberá proveer un soporte apropiado. En casos excepcionales se dará copia impresa de los registros pedidos por los solicitantes, a su costa.
Párrafo 4º
Registro de Usuarios
115° Calidad de usuario. Es usuario del "Sistema Informático de Tramitación No Presencial", toda persona que acredite su calidad de abogado o de parte ante el Secretario Relator y complete el proceso de registro, ingresando los datos requeridos en el "Formulario de Registro para tramitar a través del Portal de Internet del Tribunal Calificador de Elecciones", que se encuentra en la página electrónica institucional (www.tribunalcalificador.cl).
116º Registro del usuario. Al usuario, al momento de registrarse, se le asignará un nombre de usuario y una contraseña inicial.
La contraseña inicial deberá ser modificada o sustituida por el usuario en su primer ingreso al Portal, siendo su obligación y responsabilidad mantener la confidencialidad y reserva de la misma.
El usuario será responsable de todas y cada una de las actividades que se realicen utilizando la contraseña inicial o modificada y deberá notificar por escrito y en forma inmediata cualquier uso no autorizado de su contraseña.
El usuario se obliga a abstenerse de utilizar el servicio de cualquier forma que pueda dañar, inutilizar, sobrecargar o deteriorar el portal o impedir su normal utilización.
La advertencia del Tribunal que la cuenta del usuario o contraseña está siendo indebidamente usada autoriza para suspenderla sin más trámite y denunciar los ilícitos en que se hayan podido incurrir, en su caso.
117º Condiciones de uso. El uso del Sistema Informático conlleva la aceptación de los términos y condiciones generales de uso del sitio www.tribunalcalificador.cl, reservándose el Tribunal el derecho a modificarlos, siendo responsabilidad del usuario revisarlos periódicamente.
TÍTULO X
DE LA DEROGACIÓN Y VIGENCIA
118° Derogación. Este Auto Acordado deroga los anteriores de este Tribunal que se refieran a las mismas materias y procedimientos.
119° Vigencia. Este Auto Acordado comenzará a regir desde la fecha de su publicación.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Artículo Único Transitorio. Unificación del cómputo de los plazos de los cuadrienios para el procedimiento de designación de miembros titulares y suplentes de los Tribunales Electorales Regionales. Con el objeto de unificar el cómputo de los plazos de los cuadrienios que duran en sus funciones los miembros de los Tribunales Electorales Regionales el período constitucional que se inicia, para el Tribunal Electoral de la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, el veintiuno de Marzo de dos mil doce, durará hasta el veintiocho de Mayo de dos mil quince, que corresponde al vencimiento de las funciones de los miembros del resto de los Tribunales Electorales Regionales del país.
Comuníquese a la Excma. Corte Suprema de Justicia, a los Tribunales Electorales Regionales del país, a las Cortes de Apelaciones, al Servicio Electoral, al Consejo Nacional de Televisión y a los partidos políticos legalmente constituidos.
Publíquese en el Diario Oficial e insértese en la página electrónica del Tribunal.
Firman los señores Ministros y la Secretaria Relatora. Sergio Muñoz Gajardo, Margarita Herreros Martínez, Pedro Pierry Arrau, Haroldo Brito Cruz y Jorge Ibáñez Vergara. Carmen Gloria Valladares Moyano, Secretaria Relatora.