4° Competencia. El Tribunal Calificador de Elecciones conoce de todos los asuntos establecidos en la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, como asimismo de todas aquellas materias encomendadas por la Constitución Política y las leyes.
    Le corresponde conocer:
    A.- En única instancia:
    a) Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores y de las reclamaciones a que dieren lugar;
    b) Del recurso de queja interpuesto por faltas o abusos cometidos por el Director del Servicio Electoral, en aplicación de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos;
    c) Del recurso de hecho en contra de las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales que se pronuncien sobre el otorgamiento o denegación de un recurso de apelación;
    d) De las reclamaciones contra las resoluciones del Director del Servicio Electoral pronunciadas en los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de la Ley N° 19.884 sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral;
    e) De las reclamaciones de las resoluciones del Director del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios;
    f) De las resoluciones del Consejo Nacional de Radio y Televisión, en relación con la distribución del tiempo y las discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 31 bis de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios;
    g) De las reclamaciones que tengan relación con la generación defectuosa del Tribunal Supremo de un partido político, conforme al artículo 57 de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
    B.- En segunda instancia:
    a) De los procesos derivados de las elecciones de Alcaldes y Concejales, de conformidad con lo dispuesto la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
    b) De las elecciones de los Consejeros Regionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
    c) De las elecciones de carácter gremial y cualquier otro grupo intermedio de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 96 de la Constitución Política de la República;
    d) De los procesos seguidos ante los Tribunales Electorales Regionales, en que tomen conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales;
    e) De las elecciones de Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias conocidas por los Tribunales Electorales Regionales, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias;
    f) De los procesos por remoción de Alcaldes y Concejales conocidos por los Tribunales Electorales Regionales, en aplicación de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
    g) De las apelaciones que se deriven de la aplicación de la Ley Nº 18.603 Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, cuando un Miembro del Tribunal Calificador de Elecciones conozca como Tribunal de primera instancia;
    C.- Miembro del Tribunal Calificador de Elecciones como Tribunal unipersonal:
    De los procesos en que un miembro del Tribunal, conoce, como tribunal unipersonal, de las causas por las infracciones del Título VIII de la Ley N°18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.