Artículo segundo.- La provisión de los cargos del escalafón de Oficiales Policiales Profesionales que se amplía en virtud del artículo 1º de esta ley, se efectuará progresivamente en la medida en que los Oficiales Policiales Profesionales que ingresen en el mencionado escalafón, como Subcomisario grado 9º, cumplan con los requisitos de permanencia en cada uno de los grados de aquél.
    Con todo, mientras no se cumplan los requisitos que se exigen para que se verifiquen los ascensos a los grados superiores, la totalidad de los cargos del mencionado Escalafón corresponderán al grado de Subcomisario grado 9º.