Instrucción primaria.-Lei jeneral del ramo

  Santiago, 24 de noviembre de 1860.- Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente proyecto de lei:

TITULO I

De las escuelas
 

  "Artículo 1.º La instrucción primaria se dará bajo la direccion del Estado.

  Art. 2.º La instrucción que se diere en virtud de esta lei, será gratuita i comprenderá a las personas de uno i otro sexo.

  Art. 3.º Habrá dos clases de escuelas, elementales i superiores.
  En las primeras se enseñará por lo menos lectura i escritura del idioma patrio, doctrina i moral cristiana, elementos de aritmética práctica i el sistema legal de pesos i medidas.
  En las superiores, a mas de los ramos designados, se dará mayor ensanche a la instruccion relijiosa, i se enseñará gramática castellana, aritmética, dibujo lineal, jeografía, el compendio de la Historia de Chile i de la Constitucion Política del Estado, i si las circunstancias lo permitieren, los demas ramos señalados para las escuelas normales.
  En las escuelas superiores para mujeres sustituirá a la enseñanza del dibujo lineal i de la Constitucion política, la de la economía doméstica, costura, bordado i demas labores de aguja.

  Art. 4.º Se establecerán en las poblaciones de cada departamento las escuelas de ámbos sexos que fueren necesarias, hasta llegar a la proporción de una escuela elemental de niños i otra de niñas, por cada dos mil habitantes que contuviere la poblacion.

  Art. 5.° En las aldeas en que no hubiere el número de habitantes que queda espresado, i en los campos en que lo permitiere la diseminacion de la poblacion, se establecerán escuelas que durarán en ejercicio en cada año cinco meses por lo menos.

  Art. 6.° En la cabecera de cada departamento se colocará una escuela superior para niños i otra para niñas, pudiendo darse este carácter, en los departamentos en que hubiere falta de fondos, a una de aquellas que deben fundarse segun lo dispuesto en el artículo 4º.

  Art. 7.° Todos los conventos i conventillos de regulares mantendrán una escuela gratuita para hombres i los monasterios de monjas para mujeres, siempre que el estado de sus rentas lo permitiere a juicio del Presidente de la República, quien determinará tambien si la escuela ha de ser elemental o superior.

  Art. 8.° Se establecerán las escuelas normales para preceptores i preceptoras que sean necesarias i serán costeadas por el tesoro público.

  Art. 9.° En las escuelas normales para hombres se enseñará, a mas de los ramos señalados para las superiores, elementos de jeometría, de cosmografía, de física i química, historia sagrada, de América i en especial de Chile, dogma, fundamentos de la fe, música vocal, elementos de agricultura, vacunacion i pedagojía teórica i práctica.
  En las destinadas a preceptoras se enseñará a mas de lo prescrito en el inciso 4.° del artículo 3.° elementos de cosmografía i de física, historia sagrada, de América i en especial de Chile, dogma i moral relijiosa, música vocal, horticultura, dibujo natural i pedagojía teórica i práctica.
  A los ramos designados en este artículo se agregarán los que fueren necesarios según las circunstancias.

  Art. 10. La instruccion que se diere privadamente a los individuos de una familia no estará sujeta a las disposiciones de la presente lei.

  Art. 11. Las escuelas costeadas por particulares o con emolumentos que pagaren los alumnos, quedan sometidas a la inspección establecida por la presente lei en cuanto a la moralidad i orden del establecimiento, pero no en cuanto a la enseñanza que en ella se diere ni a los métodos que se emplearen.

TITULO II

De la renta
 

  Art. 12. La instrucción primaria que con arreglo o la presente lei deberá darse en cada departamento, será costeada:
  1.° Con la suma que el tesoro nacional aplicará a este objeto;
  2.° Con las cantidades que de sus propias rentas destinarán anualmente al mismo fin las municipalidades;
  3.° Con el producto de las funciones, donaciones i multas aplicadas a la instrucción primaria i con el de las mandas forzosas que se recaudaren en cada departamento;
  4.° Con el producto de una contribucion que se establecerá con este único i esclusivo objeto i cuyas bases se fijarán por una lei, ya de una manera jeneral, ya de una manera especial para cada provincia o departamento.

  Art. 13. Las municipalidades llevarán una cuenta especial de los fondos destinados por esta lei a la instrucción primaria i no podrán darles otra inversión. El que la decretare o ejecutare quedará responsable con sus propios bienes.

  Art. 14. Son gastos de la instruccion primaria que deben satisfacerse con los fondos señalados en la presente lei:
  1.° Los sueldos de los preceptores i ayudantes que necesiten las escuelas existentes i las que deben establecerse en conformidad a esta lei;
  2.° El costo de adquisicion de locales i construcción de edificios para las escuelas en aquellos puntos en que las municipalidades no los posean aparentes i el costo del arriendo provisional de los mismos;
  3.° La adquisición i reparación de los muebles precisos para cada escuela i de los libros i útiles de enseñanza de que haya de proveerse gratuitamente a los niños que por su pobreza no pudieren costearlos;
  4-.° Las sumas necesarias para la formacion i fomento de las bibliotecas populares en cada departamento.

  Art. 15. Las municipalidades presentarán anualmente al Presidente de la República el presupuesto de los gastos que deban hacerse en la instrucción primaria de sus departamentos para que sea aprobado, previas las modificaciones que juzgare convenientes.

TITULO III

De los preceptores


    Art. 16. Ninguna persona podrá ejercer las funciones de preceptor de instrucción primaria sin acreditar previamente ante el Gobernador del departamento con el testimonio de dos sujetos fidedignos, tener buena vida i costumbres.
  Si se estableciere una escuela sin este requisito será cerrada inmediatamente i su preceptor castigado con una multa de veinte pesos o quince dias de prision, i esta pena se duplicará en caso de reincidencia.

  Art. 17. Las escuelas costeadas por los departamentos o por el Fisco, serán servidas por los os alumnos de las escuelas normales que hayan obtenido el competente diploma de aprobación, i en su defecto, por personas que, a mas de lo dispuesto en el artículo anterior, acrediten tener las aptitudes necesarias.

  Art. 18. La prueba de aptitudes puede consistir o en un examen rendido en la forma que dispongan los reglamentos o en un título literario otorgado por la Universidad o en un certificado espedido por el director de algún establecimiento en que se puedan rendir exámenes conforme a la lei, en el cual conste que el individuo a cuyo favor se da, ha sido aprobado en los ramos de instruccion primaria a cuya enseñanza va a dedicarse.

  Art. 19. No pueden ser preceptores de instruccion primaria, aunque cumplan con lo prevenido en el artículo 16:
  1.° Los que se hallen procesados por un delito que merezca pena aflictiva o infamante o hayan sido condenados a penas de esta clase;
  2.° Los que hayan sido destituidos de sus funciones de preceptor por causa averiguada que comprometa su moralidad i costumbres.

  Art. 20. Los preceptores de instrucción primaria que hubieren obtenido diploma o comprobado sus aptitudes para el cargo, mientras estén en ejercicio, gozarán de las siguientes prerrogativas:
  1.a Exencion del servicio compulsivo en el Ejército i en la Guardia Nacional;
  2.a Exencion de todo cargo concejil;
  3.a Exencion de cualquiera otra comision en el servicio del Estado o de un pueblo, a menos que sea relativa a la instrucción primaria.

  Art. 21. El que hubiere desempeñado por diez años continuados el cargo de preceptor, si se retirare de la profesion, quedará exento, por vida, del servicio compulsivo en el Ejército.

  Art. 22. Los sueldos de los preceptores de las escuelas costeadas por los departamentos serán fijados por las respectivas municipalidades con la aprobación del Presidente de la República.

  Art. 23. Los preceptores, tanto de las escuelas costeadas por los departamentos como de las fiscales, tendrán derecho a jubilación en la forma i con los requisitos dispuestos por la lei para los empleados públicos. Esta jubilacion será costeada con fondos nacionales.

  Art. 24. La Municipalidad de la capital de cada provincia concederá anualmente un premio de valor de veinticinco pesos, por lo menos, al preceptor de la escuela pública o privada de la provincia que mas se haya distinguido en el ejercicio de su profesion, i otro de igual suma a la preceptora que hubiere llenado la misma condicion.
  Estos premios se concederán en la forma que dispusieren los reglamentos.

TITULO IV

De la inspección
 

  Art. 25. Habrá una inspección que vijile i dirija la instrucción primaria en toda la República.

Art. 26. Esta inspección se compondrá de un inspector jeneral i de un visitador de escuelas para cada una de las provincias del Estado.

  Art. 27. El inspector jeneral será nombrado por el Presidente de la República. Igualmente los visitadores de escuelas, a propuesta del inspector jeneral.

  Art. 28. El inspector jeneral será miembro del Consejo de Instrucción Pública i tendrá un escribiente para el desempeño de las funciones especiales de su empleo.

  Art. 29. El inspector jeneral cuidará de la buena direccion de la enseñanza, de la moralidad de las escuelas i maestros i de todo cuanto conduzca a la difusión i adelantamiento de la instrucción primaria, con las limitaciones establecidas en los artículos 10 i 11 de esta lei.

  Art. 30. Anualmente presentará al Gobierno un informe completo sobre el estado de la instrucción primaria, indicando los medios de adelantarla i perfeccionarla, los efectos que haya producido esta lei i las demas disposiciones dictadas sobre la materia.

  Art. 31. Los visitadores de escuelas dependerán del inspector jeneral, cuidarán de las escuelas establecidas en su provincia i las visitarán con la frecuencia i en la manera conveniente.

  Art. 32. Los visitadores de escuelas, en aquellas provincias en que fuere posible, tendrán a su cargo o enseñarán algunos ramos en algunas de las escuelas superiores.

  Art. 33. Los individuos de la Inspección gozarán de las prerrogativas i premios concedidos por los artículos 20, 21 i 23 a los preceptores.

  Art. 34. Las rentas de los individuos de la Inspeccion serán pagadas por el tesoro público.

  Art. 35. Los párrocos tienen derecho de inspeccionar i dirijir la enseñanza relijiosa que se diere en las escuelas públicas de su parroquia, i si no pudieren enmendar los defectos que notaren, los comunicarán a la autoridad competente para que dicte su pronto i eficaz remedio.

  Art. 36, Las municipalidades podrán nombrar comisiones para el cuidado i vijilancia de las escuelas de su departamento; pero estas comisiones no podrán alterar las reglas prescritas por la inspeccion".

  I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.-Manuel Montt. -Rafael Sotomayor- (Boletin, libro XXVIII, pájinas 362 a 371, año 1860).