Art. 12. La instrucción primaria que con arreglo o la presente lei deberá darse en cada departamento, será costeada:
  1.° Con la suma que el tesoro nacional aplicará a este objeto;
  2.° Con las cantidades que de sus propias rentas destinarán anualmente al mismo fin las municipalidades;
  3.° Con el producto de las funciones, donaciones i multas aplicadas a la instrucción primaria i con el de las mandas forzosas que se recaudaren en cada departamento;
  4.° Con el producto de una contribucion que se establecerá con este único i esclusivo objeto i cuyas bases se fijarán por una lei, ya de una manera jeneral, ya de una manera especial para cada provincia o departamento.