Art. 14. Son gastos de la instruccion primaria que deben satisfacerse con los fondos señalados en la presente lei:
1.° Los sueldos de los preceptores i ayudantes que necesiten las escuelas existentes i las que deben establecerse en conformidad a esta lei;
2.° El costo de adquisicion de locales i construcción de edificios para las escuelas en aquellos puntos en que las municipalidades no los posean aparentes i el costo del arriendo provisional de los mismos;
3.° La adquisición i reparación de los muebles precisos para cada escuela i de los libros i útiles de enseñanza de que haya de proveerse gratuitamente a los niños que por su pobreza no pudieren costearlos;
4-.° Las sumas necesarias para la formacion i fomento de las bibliotecas populares en cada departamento.